CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000080
ASUNTO : OP01-D-2009-000080

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide, hace los siguientes pronunciamientos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del citado código adjetivo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.994.048, venezolano, natural de Caripe El Guacharo, estado Monagas, con 29 años de edad, nacido en fecha 29 de febrero de 1980, oficios del hogar, domiciliada en el sector Villa Guevara; calle Las Flores, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía. En fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que fue detenido cuando los funcionarios policiales atendieron al llamado de la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, quien informó que estaba siendo objeto de agresiones físicas y verbales por parte del adolescente imputado, quien es su concubino, evidenciándose, de acuerdo a la constancia médica suscrita por la Dra. Dalmis Villarroel, Médico de Guardia en la Clínica Popular Bolivariana El Espinal, la cual fue consignada ante este Tribunal, que la misma presenta Ocho (08) semanas de embarazo, Un (01) hematoma en la región del brazo derecho y en el pómulo derecho, siendo solicitado RX de cráneo, la cual no se realizo en virtud del estado de gravidez de la víctima. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial se impusiera al procesado de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las amenazas a la vida de las que señala la víctima haber sido objeto por parte del imputado y se le autorice a continuar con la investigación por la vía ordinaria.

El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso las medidas contempladas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3 y 5, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común y prohibición de acercamiento a la mujer agredida, además de estas medidas le impuso la prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo, de cumplimiento simultaneo. Finalmente, ordenó la práctica de las evaluaciones sociales establecidas en el artículo 622 Ejusdem.

En fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), este tribunal revisó las medidas cautelares impuestas al adolescente de marras durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la vigencia sólo de las presentaciones impuestas de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero dejó sin efecto la contenida en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la orden de abandonar el hogar, por cuanto la defensa informó al Tribunal, mediante escrito, que el mismo día de los hechos la víctima salió del hogar común donde reside la madre del adolescente y el mismo requiere regresar a su domicilio.

En fecha nueve doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) se celebra Audiencia convocada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa, en cuyo decurso se le estableció al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para dar fin a la etapa de investigación a través de la interposición de un acto conclusivo. Transcurrido el mismo, no se recibió ante este despacho judicial escrito alguno procedente de esa institución, en solicitud de prórroga del lapso en referencia, de conformidad con el artículo 314 Ejusdem, o la consignación propiamente dicha del acto conclusivo. A tenor de las previsiones insertas en dicho artículo, lo procedente para este despacho judicial es decretar el Archivo de las Actuaciones, el inminente cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Sin embargo, la representación fiscal interpuso Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del citado código adjetivo penal, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), una vez vencido el lapso de treinta (30) días, ya señalado. Para este Tribunal, lo procedente, en consecuencia, es emitir un pronunciamiento, habida cuenta que el archivo de las actuaciones que pudiera decretar esta juzgadora, comporta para el Ministerio Público la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. No obstante, el Sobreseimiento de la Causa extingue la acción penal, pone fin al proceso, es decir, no es un acto conclusivo acusatorio, así, esta juzgadora estima que si el Ministerio Público, que es la institución directora de la investigación y titular de la acción penal por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 285 de la carta magna y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no va a acusar, por cuanto ya no puede incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan responsablemente el enjuiciamiento del imputado, mal puede el tribunal archivar las actuaciones bajo la motivación de que el acto conclusivo respectivo no se interpuso dentro de los treinta (30) días establecidos como plazo a tal fin. Al hilo de estas consideraciones, se puede concluir que la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vista al contraste con la posibilidad del archivo de las actuaciones, es in dubio pro reo y trae, igualmente, como consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del cuerpo normativo en referencia, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo. Por otra parte, cabe destacar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal van en franca sintonía con la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la Tutela Judicial Efectiva, cuando atribuye a la justicia las características que deben definir su aplicación, entre ellas el ser expedita, es decir, para el caso in comento es claro que estos plazos le garantizan al imputado que no será investigado indefinidamente en el tiempo.

Bajo estos parámetros, obviamente, puede quien decide emitir directamente un pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin que se haga necesario debatir su procedencia en audiencia, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos:

-Acta Policial de detención Flagrante, sin número, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO AUGUSTO VÁSQUEZ, DISTINGUIDO OSCAR VENAL Y AGENTE JOHAN MENDOZA, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente en los siguientes términos: “…Siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde de hoy, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje, recibimos llamado radiofónico de la central, informándonos que nos trasladáramos a la Calle El Paraíso de las Guevaras, donde estaba ocurriendo una violencia de género, en el lugar fuimos interceptados por una ciudadana quien se identificó como DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, manifestando que desde el día de hoy su esposo le había agredido físicamente, trasladándonos a la dirección indicada por la parte agraviada, donde logramos ubicar a un ciudadano en la parte interna de la residencia, motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara, luego de identificarnos como la policía del estado, nos percatamos de que era adolescente ..”

-Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana…DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, quien señaló: “…Comparezco a este despacho con el objeto de denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el siempre me maltrata física y verbalmente y ya yo estoy cansada de los golpes y maltratos de este Ciudadano, resultando ser que a eso de las 4:00 de la tarde, él estaba viendo televisión, yo le llevé la comida al cuarto y mi hija de cuatro (04) años botó el jugo en el piso y JOHAN se molestó y le dio un golpe a la niña, yo le reclamé, entonces me pegó y me insultó y yo le dije otras palabras más, fue entonces que se molestó y me dio un golpe en la cara, en el brazo y e la espalda, yo no pude hacer nada más ni seguir defendiéndome porque estoy embarazada pero ya en varias ocasiones este sujeto me ha golpeado, no lo he denunciado porque estoy sola con mis hijos aquí en la Isla y JOHAN dice que como es menor de edad no pueden hacer nada…”

Oficio de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de la Policía, mediante el cual se ordena la realización de informe médico-legal y psico-psiquiátrico a la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO.

Oficio N° 875, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, mediante el cual informan a este despacho que la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO no se realizó evaluaciones médico-legal y psico-psiquiátrica que le fueron ordenadas.

El Ministerio Público consideró que durante el curso de la investigación la denunciante no se practicó las evaluaciones ordenadas por el Ministerio Público, en consecuencia, estimó que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente.

En este orden de ideas, este despacho judicial observa que, efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, esa institución, como directora de la investigación y titular de la acción penal, aprecia que estas diligencias no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante, tomando en consideración, especialmente, que no cursa en autos el resultado de evaluaciones médico-legal y psico-psiquiátrica ordenadas a la víctima, ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, habida cuenta que la misma no asistió al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta. De conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requiera del conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Efectivamente para hacer constar los daños físicos y las secuelas psicológicas que manifiesta la víctima sufre como consecuencia del maltrato que le sería infligido por el imputado, es preciso que médicos especialistas adscritos al órgano policial que practica a nivel nacional las investigaciones con ocasión de la comisión de hechos punibles, bajo la dirección del Ministerio Público, le evalúe y como diligencia de investigación plasme tales circunstancias, en razón de su pericia, por demás necesaria para valorar los restantes elementos de convicción traídos al proceso contra la presunción de inocencia del procesado.

En consecuencia, este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c y conforme al artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente el prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese el correspondiente oficio al organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas.

Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANNY JOSEFINA VILLARROEL BASTARDO, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c y conforme al artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente el prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese el correspondiente oficio al organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

TRP/Tamara



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