CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000267
ASUNTO : OP01-D-2008-000267

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes imputados, Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide, hace los siguientes pronunciamientos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del citado código adjetivo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADOS: Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA):.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante de los procesados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche del Instituto Neoespartano de Policía. En fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual les imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto, según se refiere en el acta policial, los funcionarios estaban haciendo labores de patrullaje en la calle Principal del Sector Punta Honda, al lado del Bar Dance, refieren que observaron a varias personas que al percatarse de la presencia policial, trataron de evadir la misma, por lo que procedieron a darle alcance a cuatro (4) de estos ciudadanos que resultaron ser los adolescentes, quienes lanzaron objetos contundentes, piedras y botellas a la unidad en la que patrullaban los funcionarios, impactando varias veces al vehiculo, por tal motivo, manifestaron que la misma comunidad arremetió contra la comisión policial, es por lo que tuvieron que retirarse del lugar con los adolescentes, sin contar con presencia de testigos en ese momento. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes por estimar que no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle la comisión de un hecho punible y se le autorice a continuar con la investigación por la vía ordinaria.

El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decretó la Libertad Plena de los adolescentes.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) se celebra Audiencia convocada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa, en cuyo decurso se le estableció al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para dar fin a la etapa de investigación a través de la interposición de un acto conclusivo. Transcurrido el mismo, no se recibió ante este despacho judicial escrito alguno procedente de esa institución, en solicitud de prórroga del lapso en referencia, de conformidad con el artículo 314 Ejusdem, o la consignación propiamente dicha del acto conclusivo. A tenor de las previsiones insertas en dicho artículo, lo procedente para este despacho judicial sería el Archivo de las Actuaciones, el inminente cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Sin embargo, la representación fiscal interpuso Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del citado código adjetivo penal, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), una vez vencido el lapso de treinta (30) días, ya señalado. Para este Tribunal, lo procedente, en consecuencia, es emitir un pronunciamiento, habida cuenta que el archivo de las actuaciones que pudiera decretar esta juzgadora de oficio, comporta para el Ministerio Público la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. No obstante, el Sobreseimiento de la Causa extingue la acción penal, pone fin al proceso, es decir, no es un acto conclusivo acusatorio, así, esta juzgadora estima que si el Ministerio Público, que es la institución directora de la investigación y titular de la acción penal por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 285 de la carta magna y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no va a acusar, por cuanto ya no puede incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan responsablemente el enjuiciamiento del imputado, mal puede el tribunal archivar las actuaciones bajo la motivación de que el acto conclusivo respectivo no se interpuso dentro de los treinta (30) días establecidos como plazo a tal fin. Al hilo de estas consideraciones, se puede concluir que la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vista al contraste con la posibilidad del archivo de las actuaciones, es in dubio pro reo y trae, igualmente, como consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del cuerpo normativo en referencia, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo. Por otra parte, cabe destacar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal van en franca sintonía con la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la Tutela Judicial Efectiva, cuando atribuye a la justicia las características que deben definir su aplicación, entre ellas el ser expedita, es decir, para el caso in comento es claro que estos plazos le garantizan al imputado que no será investigado indefinidamente en el tiempo.

Bajo estos parámetros, obviamente, puede quien decide emitir directamente un pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin que se haga necesario debatir su procedencia en audiencia, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos:

-Acta Policial de Detención, sin número, de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO MARÍA REYES, AGENTE JESÚS MILLÁN, DISTINGUIDO DANIEL QUIROGA, AGENTES JUAN PABLO ROJAS, RONNY RAMÍREZ Y CARLOS ELISEO, adscritos a la Comisaría de Coche del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de los adolescentes imputados: “…Siendo, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, en el Municipio Villalba, específicamente en el Sector Punta Honda, Calle Principal, al lado del Bar Dance, desplazándonos, logramos avistar a varios ciudadanos desconocidos, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, dándole alcance a pocos metros del lugar antes mencionado a cuatro (04) ciudadanos, quienes empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) sin motivo alguno, en contra de los funcionarios y de la unidad radio-patrullera, siendo la unidad impactada varias veces, procediendo inmediatamente a la retención de los cuatro (04) ciudadanos, en ese momento la comunidad arremetió en contra de la referida comisión policial, lanzándonos piedras, procedimos a retirarnos del sitio para proteger nuestra integridad física y la integridad de la unidad patrullera…”

El Ministerio Público consideró que durante el curso de la investigación no se logró recabar otros elementos de convicción que permitieran ejercer de manera indubitable y responsable la acción penal contra los adolescentes imputados por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal.

En este orden de ideas, este despacho judicial observa que, efectivamente, la detención de los adolescentes se practicó sin la presencia de testigo alguno que corroborase los hechos expuestos por los funcionarios policiales, tanto lo relativo a las circunstancias de aprehensión, como lo relativo a la actitud presuntamente asumida por los hoy sobreseídos ante la presencia de la comisión policial, circunstancias que, inicialmente, sirvieron de base a la representación fiscal para precalificar los hechos dentro del tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia, este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Corolario de lo anterior se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada a los hoy sobreseídos, con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada a los hoy sobreseídos, con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

TRP/Tamara




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