CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000017
ASUNTO : OP01-D-2010-000017
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, PB., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, en este acto para fundamentar su solicitud, observa: Riela inserta Acta de Detención Flagrante, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle que va desde la parada de los autobuses que van hacia La Asunción, ubicada en Porlamar, hasta el Museo Francisco Narváez, cuando fue llamada su atención por una Ciudadana quien se identificó como DAIRUBIS PÉREZ, y señaló que cuando iba a ingresar a una unidad de transporte público le fue arrebatado un teléfono celular por parte de un adolescente vestido de liceista, quien ingresó a la sede del museo Francisco Narváez, los funcionarios se dirigieron a esa sede donde efectivamente ubicaron a un adolescente vestido de esa forma, escondido, al practicarle la revisión corporal le fue incautado un teléfono celular, que la víctima reconoció en ese momento como de su propiedad. Seguidamente riela inserta denuncia suscrita por la víctima, donde corrobora los dichos de los funcionarios policiales, igualmente cursa copia simple de una factura por cumplimiento de garantía emitida por una oficina comercial de la empresa de telefonía celular MOVILNET, donde constan las características del equipo, a nombre de la víctima, que coinciden con las establecidas por el experto respectivo en el avalúo real que se efectuó al equipo recuperado en poder del adolescente. Así el Tribunal encuentra acreditados los elementos que exige el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presume materializado el delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal. Es la oportunidad de imponer al procesado la medida con la cual se asegurará su comparecencia a las demás fases del proceso, impone la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, se decreta su libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta. Se declara sin lugar así lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de imponer la medida de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya representante estima acreditada una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el adolescente fue impuesto en un proceso anterior de otras medidas cautelares que se encontraría incumpliendo, sin embargo, el delito atribuido no se encuentra en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que establece el artículo 628 de dicha ley, en consecuencia, no sería proporcional la misma, de conformidad con el artículo 539 de la ley especial. Se acuerda la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objetivo del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa manifiesta que incluso debe determinarse en la investigación el grado de participación del adolescente en los hechos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como ROBO GENERICO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a la Medida Cautelar se acuerda la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Con la lectura del acta que recoge la presente decisión quedaron las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
3:49 PM
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