CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 21 de Enerode 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000084
ASUNTO : OP01-D-2009-000084

CONCILIACIÓN
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Art 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, vista la solicitud planteada por las partes acreditadas en el proceso penal contenido en el asunto seguido al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano EDGARD JESÚS MORENO NEGRÍN, quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la citada ley especial, no sin antes dejar constancia que se procede a publicar la presente decisión el día de hoy, habida cuanta que conforme a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de recortar el horario de trabajo de todos los despachos que integran el Poder Judicial en las regiones del país, hasta la 1:00 de la tarde, el acta de audiencia que recoge esta decisión fue finalizada a las 12:58 de la tarde, por lo que se procedió a librar los oficios ordenados en la misma al día inmediatamente siguiente, miércoles veinte (20) de los corrientes, lo que imposibilitó para quien decide disponer del asunto para que esta decisión se incorporara en el Sistema Iuris 2000 en la misma oportunidad.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentran debidamente acompañado de su representante legal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SIKIÚ ANGULO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadano EDGARD JESÚS MORENO NEGRÍN.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Llegada la fecha de la convocatoria librada por este despacho judicial para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la Fiscal VII del Ministerio Público, quien formuló acusación en fecha 27 de Noviembre de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este despacho en fecha 01 de Diciembre de 2009; por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, explanó los términos de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzando con el resumen de los hechos que le atribuye al procesado en los siguientes términos: “El día 27 de Marzo de 2009, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en horas de la madrugada, estando en compañía de los adultos JHON LUIS RONDON VILLABA y ARBELIS DEL CARMEN GUIMACUTO REYES fue detenido por varias personas de la comunidad ya que acababan de fracturar la ventana de la puerta trasera, de un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra, placas FZ302T, año 2006, color blanco, del cual trataron de sustraer varios objetos, siendo testigo de ello los ciudadanos Edgar Jesús Moreno Negrin y Jorge Luís Decena Triana, hecho acontecido en la calle Principal de Valle Verde, frente al Bloque Nº 11 del Municipio García de este estado”

Los elementos para el debate probatorio presentados por la ciudadana Fiscal en su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- Declaración de la funcionaria YNES ROJAS adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-Espartano de Policía, quien suscribió experticia de reconocimiento Legal número 275-09 de fecha 27/03/2009 practicada a las herramientas incautadas al momento de la aprehensión del adolescente y sus acompañantes. 2.- Declaración de los funcionarios Sargento segundo ZHULMAN ESPINOZA, Distinguido ANTONIO MEDINA y Agente VICTOR SALAZAR adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo-Espartano de la Policía del estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado y sus acompañantes. 3.- Declaración del ciudadano EDGAR JESÚS MORENO NEGRIN, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible toda vez que es victima del mismo. 4.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS DECENA TRIANA, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible toda vez que es testigo presencial del mismo.

Requirió al tribunal fije el lapso legal correspondiente para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 ibidem. Por último el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le sea aplicado como sanción la prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el articulo 624 ejusdem, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Finalmente manifestó al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa del adolescente y la víctima le manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio y estando frente a uno de los delitos en los que la ley permite esta posibilidad, esta representación fiscal no tiene objeción a la conciliación aquí planteada, y en consecuencia solicitó a este Tribunal homologue el acuerdo que será presentado y que se tome la acusación aquí presentada como acusación eventual conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa pública designada al adolescente imputado expuso: “Visto que el Ministerio Publico ha expuesto la acusación y se le cedió la palabra a la victima el cual manifestó su deseo de conciliar, esta defensa va a solicitar no sea admitida la acusación y se suspenda el proceso aprueba, ya que previo al inicio de la audiencia se sostuvo conversación con la victima, y quedaron de acuerdo en que se le va a pagar. Así mismo, solicito se le ceda la palabra al representante legal. Igualmente solicito se revoquen las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente impuestas en la audiencia de calificación de procedimiento”.

Seguidamente el adolescente, una vez impuesto del objetivo de este acto, los derechos y garantías que le asisten y de las opciones de naturaleza jurídica que plantea la oportunidad procesal, contempladas en los artículos 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como procedimiento por admisión de hechos, fórmulas de solución anticipada tales como la conciliación y la remisión, así como la posibilidad de demostrar su inocencia producto del contradictorio, luego de un debate probatorio. Se hizo especial énfasis en la figura de la conciliación, establecida en el artículo 564 de la citada ley especial, habida cuenta de lo expuesto en el acto por el Ministerio público y por la víctima. Se le explicó al adolescente los requisitos que exige la normativa para que el tribunal pudiese homologar un posible acuerdo conciliatorio, las condiciones a cumplir al suspender el proceso a prueba, las consecuencias del incumplimiento, contenidas en el artículo 568 de la ley penal juvenil venezolana.

El adolescente manifestó su voluntad de conciliar y, con el apoyo económico de su padre, manifestado ante el tribunal en su respectiva declaración, ofreció a la víctima pagarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, en dos (02) partes, en efectivo, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con un intervalo de quince (15) días entre ambas, la primera el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), la segunda el VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, en ambas oportunidades a las 10:00 horas de la mañana. La vícitma aceptó.


FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

E artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye las atribuciones del Ministerio Público, entre ellas la de dirigir la investigación penal para hacer constar las circunstancias de comisión de los hechos punibles, así como el grado de participación de los posibles autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Igualmente es competente para ejercer la acción penal, cuando producto de esa investigación surjan elementos para acusar. En desarrollo legislativo de ese mandato constitucional el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera un elenco de atribuciones de las que goza el Ministerio Público en el proceso penal, su literal c reitera que son funciones de esa institución ejercer la acción penal salvo en los casos previstos.

El iusprocesalista español MONTERO AROCA divide las facultades del Ministerio Público dentro del proceso en PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En razón del segundo principio, bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta institución puede incluso requerir la aplicación de figuras de solución anticipada como la conciliación y la remisión, que constituyen un camino alternativo al ejercicio de la acción penal.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa esa institución puso fin a la etapa de investigación en la presente causa a través de la figura jurídica de la acusación, no obstante, la planteó como acusación eventual, habida cuenta que entre las partes se habló de expresar en sala un acuerdo conciliatorio. Homologado el acuerdo respectivo, el Tribunal debe suspender el proceso a prueba e imponer al adolescente el cumplimiento de un régimen de condiciones, durante un lapso de tiempo determinado. Cumplido el mismo, el Ministerio Público requerirá el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento traerá como consecuencia que el Ministerio Público incoe la acusación eventual traída a las actas que integran la causa y que se reactive el proceso.

En el presente caso el Tribunal ciertamente observa que, producto de la investigación dirigida por la Fiscalía surgieron elementos que permiten a la misma ejercer la acción por la presunta comisión del delito imputado, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453, numeral 4, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, sin embargo, las partes notificaron al Ministerio Público y así lo hicieron saber al tribunal, su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio que le proporcionase al adolescente la posibilidad de que se suspenda el proceso a prueba y a la víctima la posibilidad de que se le resarza el daño económico sufrido. Siendo esta alternativa una de las fórmulas de solución anticipada, como ya quedó asentado, siendo que la propuesta hecha por el adolescente imputado se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y ha sido expuesta en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción y por cuanto el delito atribuido al mismo no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que establece el artículo 628 de la ley especial de la materia, colofón de ello, este despacho judicial HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre el adolescente imputado y la víctima y SUSPENDE A PRUEBA EL PROCESO contenido en el asunto penal numerado OP01-D-2009-000084, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentran debidamente acompañado de su representante legal, ciudadano PABLO CAIMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, durante los cuales deberá cumplir con las siguientes condiciones: A.- Cancelar al ciudadano Edgar Jesús Moreno Negrin, la cantidad de Dos Mil Bolívares, en efectivo, fraccionados en dos (02) cuotas de Mil Bolívares cada una, las cuales cancelara por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, los días Viernes 22 de Enero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana y 05 de Febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. B.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de la Defensa Publica, para ser supervisado por su respectiva defensora. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto y las posibles consecuencias de su incumplimiento, tal como ordena el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se le explicó. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 27-03-09 prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo éste uno de los modos de solución anticipada, y siendo que la propuesta hecha por el adolescente imputado se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y ha sido expuesta en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción y por cuanto el delito atribuido al procesado no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que establece el artículo 628 de la ley especial de la materia, se SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en el asunto penal numerado OP01-D-2009-000084, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Este tribunal por lo antes expuesto ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que el adolescente se compromete a: A.- Cancelar al ciudadano Edgar Jesús Moreno Negrin, la cantidad de Dos Mil Bolívares, en efectivo, fraccionados en dos (02) cuotas de Mil Bolívares cada una, las cuales cancelara por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, los días Viernes 22 de Enero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana y 05 de Febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. B.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de la Defensa Publica. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, y las posibles consecuencias de su incumplimiento, tal como ordena el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes dejar constancia de que se le explicó . TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 27-03-09 prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo. CUARTO: Quedaron notificadas y conformes las partes del acuerdo conciliatorio en el acta donde se recoge la decisión que acuerda la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

TRP/Tamara


11:25 AM