CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 17 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000010
ASUNTO : OP01-D-2010-000010

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, PB, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenidos celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, se evidencian las circunstancias en que se practicó la detención del adolescentes, junto a otras personas que residen en el mismo lugar de habitación, con ocasión de la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, si bien al practicarse la revisión corporal del adolescente imputado no le fue incautado en su poder ningún elemento de interés criminalístico, no obstante, en dos (02) de las habitaciones de su lugar de residencia, las cuales se encuentran separadas sólo por sábanas extendidas como paredes, se encontró la presencia de múltiples envoltorios de dos (02) tipos de sustancias, una de aspecto vegetal y otra de color blanco, de aspecto granulado, que al ser sometidas a las respectivas Experticias Química y Botánica, practicadas por funcionarios expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultaron ser COCAINA BASE, CLORHIDRATO DE COCAINA Y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Los testigos instrumentales de la revisión del lugar, Ciudadanos JOSÉ RIVAS Y MERWIN GUERRA, son contestes entre si al corroborar los dichos de los funcionarios policiales, en el sentido de que el adolescente imputado se encontraba presente en el lugar en el momento en que se practicaba el registro. Sin embargo, es indudable que todo este andamiaje de circunstancias debe ser objeto de investigación para determinar si efectivamente el imputado participa en la distribución de sustancias psicoactivas que se lleva a cabo en el lugar, tal como se lo atribuye la representante del Ministerio Público en este acto, aun cuando los ciudadanos ENRIQUE SILVA Y JOSÉ GUEVARA, afirman ser los dueños de las sustancias incautadas. Por virtud de lo expuesto, este tribunal estima llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos encontramos entonces ante la oportunidad procesal de imponer la medida de naturaleza cautelar con la cual se asegurará que el imputado se someterá al proceso y no hará ilusoria la posibilidad de la acción penal con una actitud contumaz, considerando la posible sanción a imponer, tomando en cuenta que el delito atribuido figura entre los privativos de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, considerando que la magnitud del daño es grave, como lo ha tasado nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal, donde excluye estos delitos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, habida cuenta de su naturaleza pluriofensiva. Así se estima acreditada presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del código adjetivo penal, entonces le impone la medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley especial de la materia, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta y los oficios correspondientes. Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el grado de participación . SEGUNDO: El Tribunal estima llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ya que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la participación del adolescente y el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del código adjetivo penal, entonces le impone la medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley especial de la materia, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta y los oficios correspondientes TERCERO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:23 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura del acta que recoge esta decisión quedaron las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES







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