Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2010-000008
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres y Treinta y Cinco (3:35) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (Aux) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO FERRER, se da inicio la presente Audiencia, estando presentes la Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES, el Alguacil de Sala, Ciudadano MARIO TINEO, y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE SI TENÍA UN ABOGADO PRIVADO que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 01 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarla como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO, YA IDENTIFICADO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, pone a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en horas de la madrugada del día hoy cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Maneiro cruce con Calle Monagas y observaron al adolescente cuando se encontraban en la bomba Nueva Cádiz despegando una base de aluminio de uno de lo surtidores de gasolina, utilizando para ello una herramienta de construcción de metal. Ahora bien, se evidencia ciudadana juez que de las actas policiales, que el adolescente podría estar incurso en un delito contra la propiedad, tipificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte, en consecuencia solicito a este Tribunal la LIBERTAD PLENA del mismo, por estimar que esta representación fiscal no se encuentra facultada para ejercer tal acción. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: " solicito se le ceda la palabra al adolescente y posteriormente se me ceda nuevamente. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha solicitado el Ministerio Publico, el cual es una acción perseguible a instancia de parte por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Es todo”. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la defensa y la voluntad manifestada por el adolescente en el sentido de no rendir declaración, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del detenido se aprecia que presuntamente se encontraba en la sede de una estación de gasolina, tratando de desprender partes metálicas de una base donde descansa el pico de la manguera que surte de gasolina a los vehículos. Tales circunstancias parecen encuadrar en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 473 del Código Penal, que tipifica el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, no obstante, dicho delito es, tal como lo señala ese artículo, enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que el Estado sólo podrá hacer uso del IUS PUNIENDI una vez que la víctima presente la respectiva querella ante los órganos judiciales correspondientes, en tal virtud el Ministerio Público no tiene competencia para ejercer la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente, en observancia a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la carta magna. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Líbrese el oficio correspondiente al cuerpo policial aprehensor. Igualmente, se ordena notificar a los representantes legales de la Bomba Nueva Cádiz, empresa víctima de los hechos señalados, a los fines de que estén en conocimiento de que los hechos ocurridos en sus instalaciones sólo son enjuiciables a instancia de parte agraviada. Por otra parte, visto que al folio cinco (05) de las actuaciones que integran el presente asunto penal se observa que entre los registros policiales que presenta el adolescente se encuentra una orden de captura pendiente, que le fue dictada por el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema, por cuanto el mismo se halla evadido del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde permanecía a las órdenes de ese despacho judicial, en tal virtud, se ordena oficiar a esa sede judicial, a los fines de notificarle que el mismo fue presentado ante este juzgado y se ordenó su libertad plena. En virtud de la Libertad Plena decretada en este acto, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan borrar la reseña policial que por el presente procedimiento se haya efectuado en contra del adolescente, en observancia al derecho establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOELSCENTES DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena librar la boleta de libertad. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima a los fines que ejerza la acción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes a los fines de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por ante este Despacho Judicial, todo ello en virtud que el referido adolescente tiene orden de captura emanada de ese órgano judicial de fecha 23-12-09. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan borrar la reseña policial que por el presente procedimiento se haya efectuado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las tres y veinticinco horas y minutos de la tarde (03:45 p.m.), este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,
DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL SÉPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO FERRER
LA DEFENSA PUBLICA N° 3
DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ.
EL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
4:27 PM
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