Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2010-000006
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Miércoles Trece (13) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo las Tres (03:00) horas y minutos de la tarde se da inicio la presente AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Constituido el Tribunal por la Dra. TAMARA RIOS PEREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de sala, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano MARIO TINEO, estando presente los adolescentes IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DR. JOSE LUIS GARCIA, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a Disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron detenidos en horas de la Tarde del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que fueron señalados por el ciudadano Keiler Millán, que en la residencia de estos adolescentes se encontraban unos gallos de pelea, que fueron hurtados en horas de la madrugada en la residencia del ciudadano Arnaldo Ferrer Ramos, siendo que una vez en esta residencia fueron recuperados dos de los nueve gallos que fueron hurtados a la victima, los cuales estaban siendo atados en la parte posterior de la residencia por estos adolescentes, evidenciándose en las actas policiales consignados por los funcionarios policiales que en horas tempranas de la mañana estos mismos adolescentes, fueron encontrados en la Avenida Terranova en Posesión de Seis gallos de pelea que posteriormente fueron identificados por las victimas como de su propiedad, mas sin embargo ya que este no se había presentado a formular la denuncia, fueron entregados a su representante legal. De acuerdo al contenido de las actuaciones que el Ministerio Publico puso de manifiesto a este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente. En tal sentido, solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Es todo. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DR. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis representados, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede en primer lugar la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ SI VOY A DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente YOHARLI SALVADOR PATIÑO, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. José Luis García, quien expuso: “Vista la imputación que ha hecho el Ministerio Público y oído lo manifestado por mi representado esta defensa no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se continúe el proceso por la vía ordinaria ya que faltan elementos por investigar. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: Del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, se desprenden las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los imputados, bajo circunstancias de una cuasi flagrancia, toda vez que funcionarios policiales de la misma adscripción habían practicado en horas de la mañana la aprehensión de los adolescentes cuando se encontraban en posesión de seis (06) gallos con características especiales que les hicieron presumir a los aprehensores que se trataba de gallos de pelea, sin embargo fueron puestos en libertad por cuanto no había hasta el momento denunciante alguno que reclamase la propiedad de los animales in comento, ahora bien, en la misma fecha, a poco de haberse registrado esa primera actuación, el Ciudadano ARNARDO RAFAEL FERRER RAMOS denuncia ante esa dependencia policial que en la mañana de ese día le fueron hurtados de su residencia nueve (09) gallos de pelea y un amigo suyo de nombre KEYLLER MILLÁN le avisó que en una residencia cercana a la suya se encuentran unos ciudadanos en posesión de dos (02) gallos, los funcionarios policiales se hicieron presentes en la residencia, donde fueron recibidos por la dueña quien les permitió el acceso y avistaron a los detenidos atando a dos (02) gallos en el patio, ambos ciudadanos rinden sus respectivas declaraciones ante el cuerpo policial instructor, la víctima reconoce los gallos recuperados como de su propiedad, esas declaraciones guardan evidente relación con las actas policiales levantadas en horas de la mañana y la levantada con ocasión de la detención propiamente dicha de los adolescentes. Todo este andamiaje de circunstancias hace presumir a este despacho judicial que nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto si bien la víctima señala que los gallos fueron hurtados de su residencia, sin embargo, no hay elementos de convicción para presumir que los adolescentes hoy detenidos pudieran ser los autores de ese delito principal, mas al encontrarse en posesión de los elementos hurtados, podemos presumir su autoría en el delito de naturaleza accesoria. De lo expuesto discurre que no hay elementos para presumir peligro de fuga, oída la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Pública, se les impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c, es decir presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. Por cuanto la representación fiscal solicita que continúe la investigación por la vía ordinaria, tomando en consideración que aun hay elementos por recabar que pudieran incidir en la calificación jurídica definitiva que se le puede dar a los hechos y que esta etapa de investigación puede conducir a recabar, igualmente, elementos de carácter exculpatorio además de los inculpatorios propios de la parte del proceso titular de la acción penal, siendo la búsqueda de la verdad el objetivo del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del citado código adjetivo penal, se declara con lugar dicha solicitud, se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y la participación de los adolescentes imputados. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo la 03:12 horas de la tarde se declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

Dra. TAMARA RIOS PEREZ


FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES



EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01



DR. JOSE LUIS GARCIA





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(IDENTIDAD OMITIDA),


(IDENTIDAD OMITIDA)


(IDENTIDAD OMITIDA)

LA SECRETARIA


Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.


3:47 PM