REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002372
ASUNTO : OP01-P-2007-002372


PENADO: PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAÌNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.006.985, nacido en fecha 07 de febrero de 1.980, de 29 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en calle vista alegre, el Datil, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE1 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente recluido en el Internado judicial de la Región Insular.

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas procesales que el penado solicitó la redención de su pena por el Trabajo y Estudio en el año 2008, consignando para ello constancia de buena conducta y carta de trabajo emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en fecha 18 de Diciembre del 2008, en la cual se evidencia que el mismo trabajó desde el 27/7/2007 hasta el 18/12/2008, por el tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, y que en esa oportunidad no se pronunció el tribunal sobre el tiempo redimido ni se realizó nuevo cómputo, por lo cual siendo un derecho del penado que se le reconozca la redención de la pena según lo establece el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se declara con lugar la redención a favor del penado PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAÌNO por el tiempo de ocho (8) meses, diez (10) días y doce (12) horas, hasta el dieciocho (18) de Diciembre del 2008.Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, el penado ha seguido trabajando durante su tiempo de reclusión, y en Redención realizada en fecha dos (2) de Diciembre del 2009, demostró haber trabajado de manera ininterrumpida, y siendo que en la redención anterior se tomó en cuenta el tiempo laborado hasta Diciembre del 2008, se toma en cuenta para la segunda redención, la fecha desde el 18 de Diciembre del 2008, hasta el 02 de Diciembre del 2009, que son once (11) meses y catorce (14) días de tiempo trabajado, por lo cual la segunda redención da como resultado un tiempo redimido de cinco (5) meses, veintidós (22) días. De esta manera, sumando el total del tiempo trabajado, tenemos que el tiempo total redimido es de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y Así de declara.-
Teniendo en cuenta que el penado fue aprehendido en fecha 23 de Julio del 2007, por lo cual a la presente fecha tiene un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS, que sumado al tiempo redimido de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual, estando condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo excedido el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, que es de tres (3) años, tiene ya el tiempo necesario, faltándole un tiempo de TRES (3) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más el aumento de una tercera parte según lo contemplado en el Código Penal, de UN (1) MES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total que resta por cumplir de CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DÍAS. De igual forma, cumplidos los requisitos de ley, habiendo observado buena conducta durante el tiempo de reclusión según consta de actas, indicando la dirección donde cumplirá confinado el resto de la pena, por lo cual esta apto para que le sea concedida la gracia de confinamiento, y Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenada el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAÌNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.006.985, nacido en fecha 07 de febrero de 1.980, de 29 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en calle vista alegre, el Datil, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección: Sector Macarapana, Parroquia Sucre, Estado Sucre, por el tiempo de CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DÍAS, hasta el 29 de Junio del 2010, fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.


En consecuencia , y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio antes mencionado. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.
CÚMPLASE.
La Juez de Ejecución


Dra. Jacqueline Márquez González

El Secretario


Abg. Vanessa Aristimuño.



10:23 AM