REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002824
ASUNTO : OP01-P-2008-002824


PENADO: GREGORY JOSE DIAZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-17.538.776, con residencia en la calle Martínez, Edificio La Guaricha, piso 4, apto 8, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

DECISION: MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por el penado de autos, este Tribunal para decidir observa:

El penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Desde 01 de julio del 2008 hasta la presente fecha, el penado ha cumplido un tiempo de privación de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PENA en consecuencia, ha extinguido con creces el tiempo de un año y cuatro meses, que es una tercera parte de la pena , tiempo requerido para el otorgamiento de la medida solicitada de REGIMEN ABIERTO.
Por otra parte, Consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal , como son:



1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y ha consignado en actas su constancia de buena conducta, emitida por las autoridades del internado judicial.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Consta en autos Informe de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por el la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena.
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”
Consta agregado a las actas procesales informe Psico- social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja la tendencia en el comportamiento futuro del penado , y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en REGIMEN ABIERTO.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el presente caso se evidencia en autos que el penado no ha sido objeto de revocatoria de medida alternativa al cumplimiento de condena anteriormente.
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de





seguridad, verificar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, con miras a la reinserción del penado a la sociedad como objetivo primordial, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que en todo el proceso de ejecución se deben cumplir los principios de progresividad encaminados a mejorar gradualmente la conducta del penado, en la medida que el mismo cumple la condena a la cual fue impuesto, es por ello que sobre la base del artículo 272 constitucional, establece que las formulas alternativa de cumplimiento de condena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
La medida solicitada por el penado de autos, consiste en el REGIMEN ABIERTO, se debe cumplir en un establecimiento abierto, de los denominados Centros de Tratamientos Comunitarios, cuya sede para
los residentes de estos centros, en el Estado Nueva Esparta, actualmente no existe. Sin embargo, como quiera que el funcionamiento adecuado de los referidos centros no depende del Poder Judicial sino de otras instituciones, que el Estado debe proveer para lograr aún mas la progresividad del penado, considera este tribunal que negar la medida por la carencia de sede o infraestructura de los mencionados centros, sería violatoria de un derecho o garantía constitucional , como lo es la libertad del penado, aunado a que tal situación no le es imputable a él, que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, sino que es imputable al estado, por intermedio del organismo o institución competente para el cabal funcionamiento de los referidos centros comunitarios.
Considera esta Juzgadora que la ausencia de la infraestructura de los centros comunitarios a los fines de que los penados residan no es impedimento para el otorgamiento de la medida al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, por cuanto no es imputable al penado de autos acreedor de esta medida, sino al Estado, y por ende a los fines de garantizar el principio de progresividad y de reinserción en la sociedad, deberá concurrir ante las oficinas administrativas del denominado Centro de Tratamiento Comunitario de este Estado, a los fines de que se someta bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.
Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante las Oficinas Administrativas del Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.
4.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado GREGORY JOSE DIAZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-17.538.776, con residencia en la calle Martínez, Edificio La Guaricha, piso 4, apto 8, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), al ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO


DRA. VANESSA ARISTIMUÑO.






12:24 PM



Seguidamente se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Régimen Penitenciario, boleta de traslado al penado y se registró la presente decisión en la Oficina de Tramitación Penal.

EL SECRETARIO





12:24 PM