REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-000196
ASUNTO : OP01-P-2004-000231


PENADO: JOSE JESUS OLIVEROS GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.421.652, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, actualmente bajo el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado al penado JOSE JESUS OLIVEROS GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

RESUMEN FACTICO

Corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente asunto, que este Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de fecha tres (03) de Noviembre del 2006, en la cual se acuerda la medida de Destacamento de Trabajo al penado JOSE JESUS OLIVEROS GUERRA, anteriormente identificado, decisión de la cual se notificó debidamente a la Dirección del Internado judicial de la Región
Insular, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, y de la cual se impuso debidamente al penado.
Ahora bien, constan en el expediente informes de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fechas 29 de mayo del 2007, (folio 92) ; 30 de Enero del 2008 (folio 96); 13 de Febrero del 2008 (folio 98), 06 de marzo del 2008 (folio 104); 23 de mayo del 2008 (folio 114); 30 de Junio del 2008, (folio 108); 09 de Julio del 2008 (folios 111 al 113) ; 20 de Agosto del 2008 (folio 123); 06 de Noviembre del 2008 (folio 128); 30 de Enero del 2009 (folio 138); 08 de octubre del 2009 (folio 148), en los cuales se evidencia el INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN , así como las diversas comunicaciones remitidas a este Despacho por el Director del Internado Judicial, Criminólogo Lucas Moreno; el Comandante del la 3ra. Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos funcionarios informando incumplimiento o retardo en la pernocta en el área de Destacamentarios del Internado Judicial, así como el oficio recibido en fecha doce (12) de enero del 2010 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual se remiten denuncias de los vecinos del sector la Sierra, Municipio Arismendi, quienes son en su mayoría agricultores que se han visto afectados por los constantes hurtos, amenazas y destrozos de que son objeto sus viviendas y sus conucos, todo lo cual constituye un incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y por el delegado de prueba.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado al cual le fue concedido la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por decisión de este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se constata del Oficio Nº 1028-09 de fecha 08 de Octubre de 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como el oficio numero F4-1023-09, emanado de la Fiscalía del MInisterio Público mediante el cual informa al Tribunal de los hechos ya referidos y solicita la aplicación de correctivos contra el penado, que en este caso el correctivo no es otro que la REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que además de que sus presentaciones desde el comienzo fueron irregulares, por lo que constantemente fue orientado en las mismas, ha



demostrado una conducta hostil, no ha habido progresividad, voluntad de cambio, y en consecuencia se han agotado todas las instancias, tanto con orientaciones constantes como con advertencias por parte de este Tribunal , por lo cual las instituciones involucradas en la supervisión del penado piden al Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, las diligencias y acciones a seguir en relación al caso que se les ocupa.
Lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pues se desprende de lo informado por el delegado de prueba, que el penado incumplió con las directrices impartidas y emanadas por el Tribunal de Ejecución y por el Delegado de Prueba, mostrando una evasión, razón suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Unidad técnica de apoyo al Sistema penitenciario y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSE JESUS OLIVEROS GUERRA, antes identificado, a los fines de que cumpla su pena en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta el 21 de Agosto del 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revoca La Medida Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2006, al penado JOSE JESUS OLIVEROS GUERRA, titular de la cedula de identidad numero V-9.421-652, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la inmediata APREHENSIÓN del penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los Órganos de Investigaciones Penales del Estado Nueva Esparta; para que procedan a la detención del penado antes identificado, residenciado en La Sierra, al lado del Bar de Pedrito Oliveros, Municipio García con la salvedad a dichas Instituciones, que una vez aprehendido, el misma será conducida al Internado Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Notifíquese al Representante Fiscal y al defensor Público de esta Circunscripción. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de este estado, haciéndole la salvedad de que una vez ingresado el penado en cuestión a ese recinto Penal informe a este Juzgado para proceder a su imposición. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al sistema Penitenciario, con anexo de copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. Jacqueline Márquez G.


La secretaria,

Abg.Vanessa Aristimuño