Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003975
ASUNTO : OP01-P-2009-003975

Visto el escrito presentado por el DR. LALKER PÉREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: JUAN LUIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.547.314 natural de Tucupita, Delta Amacuro, nacido en fecha 01/06/1977, soltero, con residencia en calle Santiago Lárez, casa N° 15-81, Urbanización 5 de julio, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: JUAN LUIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en calidad de detenido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 , en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y se acordó proseguir el procedimiento ordinario toda vez que la vindicta pública consideró procedente la práctica de otras diligencias tendentes al caso.

Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

La defensa en su escrito que corre a los autos que conforman la presente causa, sustenta su petición en el estado de salud de su representado, por lo que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado de autos, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida menos gravosa, y en este caso Medida de Arresto Domiciliario, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del referido Código.

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguiente:

Dentro de las funciones que tiene el Juez de Control, así como el juez de juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Ahora bien, conforme a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que no han variado las circunstancias bajo las cuales se fundamento el decreto de privación judicial, de conformidad con los ordinales 2° y 3° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José Marìa Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: “Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Por otra parte, se observa, que en reiteradas oportunidades este Tribunal, garantizando los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación y que asisten al acusado de autos, ha acordado los traslados solicitados por la defensa a los fines de las evaluaciones y tratamientos médicos pertinentes a favor del citado acusado de autos, y así de las consignaciones de constancias o informes médicos no se evidencia sugerencia alguna de reposo domiciliario, en consecuencia, considera esta juzgadora que en base a lo establecido en el informe médico, el acusado podrá permanecer en su sitio de reclusión y podrá cumplir con el tratamiento recomendado por su médico tratante, asimismo, consta Informe Médico expedido por el Departamento de Psiquiatría Forenses, donde se indica en la respectiva Conclusión de la Impresión Diagnostica lo siguiente: “Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante no presenta signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista. Juicio completamente conservado”

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado arriba mencionado, al considerar que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así de las consignaciones de constancias o informes médicos no se evidencia sugerencia alguna de reposo domiciliario, en consecuencia, considera esta juzgadora que en base a lo establecido en el informe médico, el acusado podrá permanecer en su sitio de reclusión y podrá cumplir con el tratamiento recomendado por su médico tratante, asimismo, consta Informe Médico expedido por el Departamento de Psiquiatría Forenses, donde se indica en la respectiva Conclusión de la Impresión Diagnostica lo siguiente: “Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante no presenta signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista. Juicio completamente conservado”; es por lo que SE MANTIENE la medida que pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido, NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, así como el otorgamiento de Reposo Domiciliario, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ACUSADO JUAN LUIS GÓMEZ RODRÍGUEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.547.314 natural de Tucupita, Delta Amacuro, nacido en fecha 01/06/1977, soltero, con residencia en calle Santiago Lárez, casa N° 15-81, Urbanización 5 de julio, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, así como el otorgamiento de Reposo Domiciliario, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL ORTEGA