REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006054
ASUNTO : OP01-P-2005-006054

Designada como he sido Jueza Temporal para suplir a la Jueza Titular del Despacho, Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, con ocasión del reposo médico que le fue otorgado, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal N° OP01-P-2005-006054 seguido a los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y FREDDY JOSÉ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 34 de la Ley que rige la materia de drogas).

Visto el escrito presentado por la DRA. MARÍA DE LOS ÁNGLES TOMEDES, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: FREDDY JOSÉ GÓMEZ , este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las 2:30 de la tarde, se recibe escrito presentado por la representante de la Defensa Pública, mediante el cual solicita permiso de viaje a favor de su defendido, a los fines de pasar las fiestas decembrinas con su familia en la ciudad de Maturín, durante los días del 20/12/2009 al 06/01/2010.

En fecha 18 de diciembre de 2009 no hubo audiencia ni secretaría en este Despacho Judicial a objeto de realizar actuaciones administrativas en virtud de la culminación de las actividades judiciales según las directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Reinicia las actividades en el mes de enero, se da cuenta quien suscribe de la solicitud presentada por la defensa; en tal sentido, como quiera que el permiso requerido tenía vigencia desde el 20/12/2009 al 06/01/2010, el cual evidentemente caducó, es por que considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de permiso de viaje solicitado por la defensa pública; no obstante se insta a la defensa y al acusado de autos para que en lo sucesivo tomen las previsiones pertinentes al realizar sus peticiones, a objeto de recibir una respuesta oportuna a las mismas, salvo en los casos de extrema urgencia, donde se deben salvaguardar derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y la salud, entre otros de vital prioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, en fecha 07/08/2003 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación de los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS y FREDDY JOSÉ GÓMEZ, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de autos, consistente de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado sin previa autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y $° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 34 de la Ley que rige la materia de drogas); asimismo, se ordenó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (resaltado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Observa esta Juzgadora que no es imputable a los acusados ni a la Defensa que el proceso penal no haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas en el presente proceso judicial, habiéndose verificado que los acusados de autos han cumplido con las condiciones impuestas por el respectivo órgano jurisdiccional en su oportunidad y objeto de este cumplimiento debe ser tomado en cuenta como la disposición de los mismos de someterse a la justicia y por ende al proceso judicial que se le sigue es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad impuesta, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento; no obstante se deja constancia que el acto de juicio oral y público está fijado para el venidero 22/02/2010 a las 01:00 de la tarde (folio 369)

Razones anteriores que considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad de la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento de los encausados se considera prudente, se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 07/08/2003, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, y se modifica imponiendo a los acusados las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha; asimismo, se ordena el cese de la condición impuesta respecto de la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No hay materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de permiso de viaje solicitado por la defensa pública, en virtud que el lapso señalado para el permiso ya caducó; no obstante se insta a la defensa pública y al acusado FREDDY JOSÉ GÓMEZ para que en lo sucesivo tomen las previsiones pertinentes al realizar sus peticiones, a objeto de recibir una respuesta oportuna a las mismas, salvo en los casos de extrema urgencia, donde se deben salvaguardar derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y la salud, entre otros de vital prioridad. SEGUNDO: SE REVISA de oficio la Medida Cautelar impuesta en fecha 07/08/2003 a los acusados: WILMER JOSÉ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.425.553, y FREDDY JOSÉ GÓMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.436, incursos en la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 34 de la Ley que rige la materia de drogas), SE MODIFICA imponiendo a los acusados las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha; asimismo, SE ORDENA el cese de la condición impuesta respecto de la Prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL ORTEGA