Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003035
ASUNTO : OP01-P-2005-003035

Visto el escrito presentado por el defensor público penal DR. LUIS BELTRAN FUENTEZ, mediante la cual interpone formal escrito a favor de su defendido OMAR GOMEZ PEÑA, plenamente identificado a la actas procesales, contentivo de solicitud de Libertad del acusado mencionado, por cuanto el mismo se encuentra detenido desde hace más de dos (02) años, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, bajo el fundamente contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada.

Al fundamentar su solicitud la defensa entre otras situaciones expuso que su defendido se encuentra privado de su libertad personal por más de dos (2) años detenidos, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el Juicio Oral, alegando además los Principios Constitucionales que tienen sus defendidos tales como la Presunción de Inocencia, así como el Juzgamiento en Libertad, tomados de principios constitucionales, legales y derechos Humanos Internacionales, revisión que basa en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso, si bien es cierto, transcurrió un lapso de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa, existen fundadas razones para determinar que en el presente caso no es procedente otorgar la medida solicitada por la defensa a favor de su defendido, toda vez que la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, así como de los motivos que le preceden, se evidencia que en el presente asunto no ha habido retardo procesal injustificado, todo ello ha sido motivado a que los acusados ha dilatado el proceso, por cuanto en el caso de OMAR JOSE GOMEZ PEÑA, en varias oportunidades no fue trasladado al juicio oral y público y en el caso de JESUS ORLANDO MATA, no compareció al juicio, siendo además que éste último, actualmente, se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tales circunstancias fueron ratificadas por la Corte de Apelaciones, mediante decisión de reciente data, 13/07/2009, donde se confirma la decisión de instancia del 03/11/2008, que declaró sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la defensa del ciudadano OMAR JOSÉ GÓMEZ PEÑA, y por ende declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

Por lo demás debe éste Juzgador soslayar lo pautado en el artículo 244 del Código Procesal Penal, atinente a la Proporcionalidad: Señala el artículo incomento: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”.

Esto significa que la libertad del imputado deberá ser decretada tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en dicho artículo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual manera en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Sin embargo, se cita el contenido de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata d e desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilantando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

En otro orden de ideas, debe tenerse en cuenta las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente NEGAR en Revisión la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del referido acusado, por cuanto a pesar de estar privado de su libertad personal por más de dos (02) años, ello ha sido y se ha dejado claro, inclusive por el Tribunal de Alzada, que el retardo procesal es imputable a los acusados; por lo que este Juzgador encuentra que en el caso de marras las circunstancias que motivaron la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que necesariamente deberá mantenerse la misma, tomando en cuenta además la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado.

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 49 y de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal,; NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, a favor de del acusado OMAR JOSÉ GÓMEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la celebración del juicio oral y público en el presente Asunto, se encuentra pautado para el dieciséis (16) de febrero de 2010 a las 2:30 horas de la tarde.

DISPOSITIVA

Vistas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del ACUSADO OMAR JOSÉ GÓMEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/01/1987, Indocumentado, residenciado en calle José Gregorio Hernández, casa de color verde, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL ORTEGA