Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006485
ASUNTO : OP01-P-2005-006485


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ACUSADO HECTOR OSWALDO DURAN, en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas relacionadas con la medida alternativa de prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, pasa de seguidas a dictar presente resolución, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), tuvo lugar una audiencia oral, fijada con anterioridad conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que consta a las acta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se indica que el acusado de autos, cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas que se presentó ante esa unidad para su vigilancia.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente este Código.

Esta juzgadora, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido más del plazo establecido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que el acusado se sometió a la vigilancia del delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que considera que ha sido cumplida la finalidad del proceso a así como de la medida otorgada, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR OSWALDO DURAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20-01-1972 de Treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 11.789.211, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, prolongación los ROBLES , frente al Edificio Margarita , casa N° 39, de color verde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la presente causa por el delito de Trato Cruel, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano, se ordena su inmediata remisión al Archivo judicial. Librese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 02

Abg. JESSYBEL BELLO
SECRETARIO JUDICIAL

Abg. JEAN CARLOS QUINTERO