REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000495
ASUNTO : OP01-P-2008-000495

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para cubrir la vacante temporal por vacaciones, de la Abg. Thais Aguilera, es por lo que me aboco al conocimiento de la causa, asimismo visto escrito consignado ante este Despacho en fecha 25 de enero de 2009, por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor PUBLICO Tercero donde solicita la revisión de la medida privativa y se acuerde a su representado una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Publico del acusado de autos, alega que en el presente caso se debe de tomar en cuenta que el acusado tiene residencia fija en esta región insular como se desprende del acta de presentación, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, no pone en riesgo la verdad, por carecer de recursos económicos que puedan hacer presumir que se irá del país, por lo que solicita la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido y pueda ser sustituida por otra medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal finalmente invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Segundo de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y motivos fútiles , estableciendo en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, señaló que mantenía la medida privativa de libertad en virtud que no habían variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma y que se cumplía con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, conforme al auto de apertura a juicio dictado en contra de JESUS RAMON MARCANO, se evidencia que a este se le acusa por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el Art.405 del Código Penal, con la agravante del Art.217 de la LOPNA, en perjuicio de JOSE RAMON NATONIO RODRIGUEZ (occiso), y ciertamente al efectuarse revisión de las actuaciones se observa que al hacerse la presentación del imputado ante el Tribunal para decidir acerca de su juzgamiento en libertad o no, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acreditaba la existencia de el hecho punible precalificado en ese momento como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que se ratifican al admitirse la acusación por la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el Art.405 del Código Penal, con la agravante del Art.217 de la LOPNA, en perjuicio del citado occiso JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, tipo penal que establece sanción en su termino mínimo prevé QUINCE (15) años y en su máximo VEINTE (20) años de prisión, adicionalmente ha de observarse que es un delito que afecta uno de los bienes jurídicos tutelados fundamentales, como es el derecho a la vida, vida que en los hechos investigados perdiera JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que es un hecho punible de suma gravedad, razón por la que estima quien decide que no obstante existir otras medidas de coerción personal, se mantienen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y en cuanto al ordinal 3° del mismo, el peligro de fuga está representado en la subsunción de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, púes el tipo penal por el que se le admitió la acusación prevé en su termino superior pena privativa de libertad que supera los diez (10) años, siendo de acotar que en esta nueva fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JESUS RAMON MARCANO, de 22 años de edad ( para el momento en que ocurrieron los hechos) , venezolano, nacido el 15-09-86, titular de la cédula de identidad N° 19.682.401, domiciliado en ciudad cartón, calle paramaconi, casa sin numero frente al modulo policial del municipio Mariño, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el Art.405 del Código Penal, con la agravante del Art.217 de la LOPNA, en perjuicio de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (occiso), y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO
Secretario Judicial


JEAN CARLOS QUINTERO