REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006011
ASUNTO : OP01-P-2008-006011
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Designada como he sido por la presidencia de este circuito judicial penal para cubrir la vacante temporal de la Abg. Thais Aguilera en virtud del disfrute de sus vacaciones anuales, es por lo que me aboco al conocimiento de la causa, y visto el escrito consignado ante este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensor PUBLICA UNDECIMA del ciudadano ERVID JOSE MARTINEZ BELLORIN, solicita se acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado de autos, que siendo que su defendido desde el 17-11-08 se encuentra detenido en el Internado de San Antonio transcurriendo un lapso suficientemente desde su aprehensión extenso, por lo que solicita sea revisada la medida de privación de libertad que le fuera impuesta y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
* Este Tribunal al efectuar revisión del auto fundado de fecha 17-11-09, en la que el Juzgado Primero de Control quien conoció de la causa en la fase preparatoria, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, decretó la privación en virtud de que existir suficientes elementos de convicción para motivar dicha privación, invocando de esta manera la magnitud del daño causado, la presencia de un delito pluriofensivo, y existiendo peligro de fuga se procedió a decretar la detención como flagrante acogiéndose al procedimiento abreviado, así las cosas estima quien aquí decide que, conforme al citado auto, y subsiguientemente se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del citado imputado por el delito, de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, entre los cuales el tipo penal de Robo Agravado afecta simultáneamente dos derechos fundamentales tutelados, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y por tal motivo es un hecho punible de suma gravedad, razón por la cual y atendiendo además al principio de proporcionalidad y al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ERVID JOSE MARTINEZ , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.435.678, domiciliado en los conejeros calle charaima, casa N° 87 Porlamar Estado Nueva Esparta, a quien a quien se le sigue causa por de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO
Secretario Judicial
Abg. JEAN CARLOS QUINTERO
11:42 AM