REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001106
ASUNTO : OP01-P-2007-001106

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Cursa a las presentes actuaciones que una vez ingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal y efectuados los tramites necesarios para la preparación del debate oral y público, se fijó como primera oportunidad a los efectos de la realización de la audiencia de juicio en el día 23 de abril de 2007, y de allí en adelante se han efectuado SEIS (06) fijaciones, en las cuales se ha efectuado el diferimiento entre otras razones por la incomparecencia del acusado de autos, siendo la ultima fecha fijada para la audiencia de juicio fijada que lo fue el 25 de junio de 2009 a las 1:00 p.m., siendo imposible la realización de la audiencia de juicio fijada para la precitada fecha, en consecuencia y por cuanto se sida designada por la presidencia de este circuito para cubrir la vacante temporal de la juez que preside este despacho en virtud del disfrute de sus vacaciones es por lo que me aboco al conocimiento de la causa.

Ahora bien, observa quien decide que efectivamente, que no se ha realizado el juicio oral en la presente causa, por la no ha comparecencia de las acusadas, siendo de destacar que no se ha recibido en este Despacho escrito alguno que justifique tales inasistencias, todo lo cual evidencia una conducta totalmente contraria al debido proceso.

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes anteriores o posteriores a su vigencia han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que este despacho solicito información a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito para que informe si las acusadas de autos cumplen con las presentaciones impuestas, en el acto de audiencia de presentación de fecha 06 de abril del 2007, el cual cursa al folio115, asimismo se recibe en este tribunal oficio N° 556 emanado de la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo donde informa y remite copia de la hoja de presentaciones de las acusadas de autos donde se evidencia que la ACUSADA FRANCYS FUENTES BARRETO Y MARYURI HERRERA DUGARTE, están incumpliendo con el régimen acordado la primera de ellas desde el día 25 de agosto del 2008 y la segunda de las nombradas desde el 15 de enero del 2008 y la tercera si se ha venido presentado siendo su ultima presentación el día 20-10-09, pero se evidencia mediante actas que esta ultima si ha comparecido en varias oportunidades al llamamiento de este despacho, aunque se observa que no ha sido constante y visto que con toda esta situación se alejan del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa los citados principios constitucionales, obstaculizando así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, y es por todo ello que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte de las acusadas FRANCYS FUENTES Y MARYURI HERRERA, una conducta obstaculizadora del proceso, razón por la que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ubicación y captura de la ciudadana FRANCYS ELENA FUENTES BARRETO, venezolana , natural de Caracas, de 34 años de edad, nacida en fecha 03-01-1985, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.791.936, residenciada en la calle igualdad, casa de color azul, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, y MARYURI DEL VALLE HERRERA DUGARTE, venezolana , natural de Caracas, de 22 años de edad, nacida en fecha 21-03-1973, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.806.286, residenciada en la calle igualdad, casa de color azul, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta a quienes se les imputa el delito de Hurto Agravado continuado frustrado, delito previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 8°, en relación con los Arts. 99,80 y 82 del Código Penal en perjuicio de Local Comercial Aldo y Hard Rock Cafe, y una vez aprehendidas sean recluidas en el Internado Judicial de la Región Insular a la orden de este Despacho debiendo informar en su debida oportunidad una realizada tal aprehensión. En lo que respecta a la acusada DEISY PERNIA ALVARADO quedara en la misma condición es decir bajo el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado de Control. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Jessybel Bello Boada
El Secretario

Abg. Jean Carlos Quintero