Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001402
ASUNTO : OP01-P-2008-001402


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodriguez
ACUSADO: Jaime Jose Narvaez Figueroa
FISCAL: Abg. Lorena Lista Velásquez Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Angel Fernando Rosarío


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado JESUS ALBERTO GUILARTE PEREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28/10/1987, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.897.366, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle Guilarte, casa 39, cerca del Centro Comercial El Angel, Porlamar, Estado Nueva Esparta; quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 27 de Enero del 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. PEDRO NAVARRO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALBERTO GUILARTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Siendo el caso que en la presente audiencia el representante del Ministerio Publico realizo un cambio de calificación jurídica la cual fue aceptada por este Tribunal, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente por cuanto considero el representante del Ministerio Publico que no existían suficientes elemento como para presumir que la conducta desplegada por el prenombrado acusado se pueda subsumir dentro del tipo penal como lo es el delito de robo agravado; en virtud de que en fecha 08/04/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, se encontraban en labores de patrullaje, siendo interceptados por varios ciudadanos quienes manifestaron que dentro de la farmacia América, se encontraba un ciudadano robando, al momento de ingresar a la referida farmacia un ciudadano tenia retenido a otro, y la dueña de la farmacia manifestó que el ciudadano que tenían retenido bajo amenaza de muerte la sometió y la despojo del dinero en efectivo que tenia en la caja registradora, quedando detenido e identificado como JESUS ALBERTO GUILARTE PEREZ. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ALBERTO GUILARTE PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y atendiendo a lo solicitado por la Defensa Publica con respecto a las atenuantes tipificadas en el artículo 74 ordinales 1° y 4°, este Tribunal rebaja de la pena a imponerse SEIS (06) MESES. Siendo el caso que el prenombrado acusado al momento de cometer el hecho era menor de 21 AÑOS y no posee antecedentes. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JESUS ALBERTO GUILARTE PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESUS ALBERTO GUILARTE PEREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28/10/1987, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.897.366, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle Guilarte, casa 39, cerca del Centro Comercial El Angel, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad para que el mismo determine el modo y tiempo del cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO

MEGC/megc.-