Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003069
ASUNTO : OP01-P-2008-003069


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodríguez
ACUSADO: Idemar Perez Zapateiro
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Alejandra D´Emilio

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado IDEMAR PEREZ ZAPATEIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uchire, estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.298.835, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Hotel Rioja, cerca del diario el Caribazo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 15 de Enero del 2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico DRA. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IDEMAR PEREZ ZAPATEIRO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que en fecha 10/07/2008, funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, recibieron una llamada anónima informando que en el Hotel Rioja, ubicado en la calle Narváez de Porlamar específicamente detrás del diario El Caribazo se encuentra hospedado un ciudadano a quien le apodan el Neneco en la habitación Nro. 17 y quien presuntamente se dedicaba a la confección de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas y a su distribución, por lo que la referida comisión se constituyo en el lugar antes señalado informándole al encargado la razón de la presencia policial permitiéndoseles el libre paso, al momento de tocar la puerta de la habitación la comisión fue atendida por un ciudadano quien manifestó que le apodaban el neneco, una vez dentro de la referida habitación se logro incautar Trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la llamada Cocaína, al momento de practicarle la revisión corporal le incautaron en la bermuda que vestía para e3se momento la cantidad de Diez (10) mini envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia granulada, asi como un envase de color transparente con la cantidad de Treinta y un (31) envoltorios igualmente de un sustancia granulada, una balanza digital y la cantidad de Ochenta y Cinco (85) bolívares fuertes, quedando detenido e identificado como IDEMAR PEREZ ZAPATEIRO. Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IDEMAR PEREZ ZAPATEIRO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano IDEMAR PEREZ ZAPATEIRO, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano IDEMAR PEREZ ZAPATEIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uchire, estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-11-1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.298.835, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Hotel Rioja, cerca del diario el Caribazo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad para que el mismo determine el modo y tiempo del cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO

MEGC/megc.-