Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000931
ASUNTO : OP01-P-2004-000931

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

ASUNTO: OP01-P-2004-000931
JUEZ : Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Rafael Rodríguez

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADA: NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.437.512, profesión u oficio del hogar, residenciado en el calle Luis Ortega, Achípano I, casa N° 2 cerca del abastos maita, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Juan Pablo Molina

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. Cruz Herminia Pulido quien ratificó oralmente formal acusación contra la acusada, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que dicha acusación ciudadana acusada NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONLA CALIFRICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes y el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados; en virtud de que en fecha 22/12/2004 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la hoy acusada NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ en compañía de una persona desconocida apodada el Flaco, momentos después de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana MARLENYS SUAREZ MARIN la agredieron con picos de botellas, palos y otros objetos contundentes, ocasionándole Tres (03) heridas contusas en region frontal con exposición de tabla ósea, herida contusa en labio superior, herida cortante profunda con caras laterales y anterior del cuello, herida contusa en mentón, herida en pómulo derecho, cuatro (04) heridas punzo penetrantes en tórax anterior y ambos muslos, herida contusa que abarca toda la nariz, rostro ensangrentado, hemorragia aguda por múltiples heridas de armas blancas y por objeto contundente en región facial cervical y toráxico, que le produce la muerte, posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta practicaron la detención de la hoy acusada, hecho ocurrido en la Av, Circunvalación Norte, frente a la Urbanización Loma Dorada, Sector Achipano, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Juan Paulo Molina, quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa quiera expresar a este Tribunal que mi defendida no es autora, cómplice o encubridora, la tarea de esta defensa será probar en el desarrollo de la audiencia que mi representada no es culpable del hecho que se le imputa, que no hay nexo causal del hecho que señala el Ministerio Público con mi representada, es todo”

Acto seguido el Tribunal una vez analizados todos los puntos de la acusación, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONLA CALIFRICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a la acusada y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debera declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra a la acusada NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ, quien expresó que: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que la acusada se acogió al Precepto Constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
TESTIGO BLACINA MARIN DE SUAREZ, quien es madre de la victima, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.389.821, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, identificarse plenamente e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: Bueno yo estaba durmiendo en mi casa cuando llego la policía y como yo estaba enferma ellos no me participaron que mi hija estaba muerta y llamaron a mi hija y le dijeron que pasara por PTJ y yo me fui y cuando pase por allá y vi que lloraba y yo le dije por fin que la mataron, no ella no fue, fue la hermana y me preguntaron, usted conoce al flaco y yo le dije que no y de allí vi que llevaban a Nelly y al muchacho que dicen que mato a mi hija y luego me dicen que mi hija estaba muerta y ellas tenían problemas con mi hoja y le tiraban piedra y todo eso y luego fui a la morgue y no me dejaron verla porque quedo muy desfigurada y no me la querían entregar por eso y lo único seria que le hicieran una cirugía en la cara después de o estaba en mi casa porque tuve un derrame cerebral y dicen que un tipo la golpeó y ella la pico toda pero yo no vi eso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la testigo y lo hizo de la siguiente manera: P.- Donde fue la muerte de su hija. R.- En la circunvalación norte cerca de la casa de la mama del otro imputado del tal Leonardo, hiendo para los robles frente a Achipano. P.- Usted hablo de ella y el quienes son las personas que arremeten en contra de su hija. P.- La PTJ me dijo que fue la que esta presa y el Leonardo porque investigaron a la muchacha. P.- Usted conoce a Nelly Brito.- R.- Si. P.- Y la hermana como se llama. R.- Le decían nievita.- P.- Con que le dieron muerte a su hija.- R.- Dicen que el tipo le dio un trancazo con un madero y luego la picaron toda con un pico de botella.- P.- Cuando usted dice que dicen quien le dijo. R.- Bueno la PTJ pero muchas personas tienen miedo de hablar, pero yo sospecho de Neivita porque en varias oportunidades ella la golpeo porque mi hija a veces pedía porque ella le dio peritonitis y quedo mal de eso.- P.- Ese día de los hechos donde estaba usted. R.- En mi casa. P.- Eso queda cerca del sitio donde mataron a su hija. R.- En el mismo sitio pero para la otra circunvalación y yo no conozco mucho pero fui al sitio para ver.- P.- Ese día su hija a que hora salio. R.- Ella consiguió trabajo en playa el agua y como era muy bonita trabajaba de mantenimiento y se le hizo tarde y que venia en un carro y la dejaron y por allí fue que se consiguió. P.- Y como a que hora fue eso. R.- Como a las 2 de la mañana.- P.- Y quien la trajo. R.- Un carro y ella quiso recortar camino. P.- Ese di en la madrugada alguien le menciono que había visto los hechos.- R.- Bueno yo fui a casa de la señora y me dijo que nievita le dijo que si a su Hermana la sentenciaban le iban a quemar la casa pero ella escucho los gritos y todo y hay quien vio y ellos me dijeron que habían llamado ala policía y el señor se llama jorge y es hermana de la señora Maria. P.- Y la señora amenazada como se llama. R.- Maria y es hermana de Jorge y yo estaba en el centro y me la conseguí y ella dijo que le daba miedo que la citaran porque neivita la amenazo y le dijo que si condenaban a su hermana ella les quemaba la casa. P.- Cuantas personas quedaron detenidas. R.- Bueno a varias personas porque a ella y que la agarraron en su casa y agarraron varios y que no tenían nada que ver y luego la fueron a buscar a su casa y siempre mencionaban a Leonado el Flaco a Neivita y Pilingo. P.- Sabe si detuvieron al ciudadano. R.- A el lo Sacaron de aquí porque yo hablando con su mama y yo le dije que yo era la mama de Marlene las que mato su hijo y Pilingo y ella me dijo que no era el sino que eran las hermanas las que las habían matado. Es todo. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Juan Pablo Molina, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: P.- Usted observo el hecho cuando se le dio muerte a su hija Marlene R.- Yo no estaba allí en ese momento.

TESTIGO NEIDYS BRITO VELÁSQUEZ, quien es hermana de la acusada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.932.920, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: Yo estaba durmiendo esa noche y yo no se para que me citaron porque yo no voy a atestiguar porque no tengo nada que decir. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la testigo y lo hizo de la siguiente manera: P.- Tu dices que estabas durmiendo cuando paso eso, que es eso que paso. R.- Yo me desperté cuando llego la PTJ por la bulla que se estaban haciendo, porque primero llego la policía y tengo de testigo a un policía que llego a la casa. R.- Porque llego la policía a tu casa. R.- Porque estaban buscando a mí hermana. P.- Y porque la buscaban. R.- Porque y que había matado a Marlene.- P.- A que hora vio a su hermana ese día. R.- No pudimos hablar porque llego la PTJ y no hablamos. P.- Después de los hechos cuando vio a su hermana. R.- Cuando la fui a visitar al internado. P.- Su hermana estaba con alguien más. R.- Bueno andaba con el flaco Leonardo. P.-Y que le dijeron. R.- Nada me entere por el periódico. P.- De que se entero. R.-De que habían matado a Marlene. P.- Conocía a la occisa. R.- Si. P.- Y tenían problema. R.- No. P.- Y su hermana. R.- No para nada.- Es todo. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Juan Pablo Molina, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: P.- Usted es familia de Nelly Brito. R.- Si soy su hermana. P.- Usted observo el momento en que murió la ciudadana Marlene Suárez. R.- No para nada.

FUNCIONARIA DRA. FANNY DÍAZ, en su condición de Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.701.768, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: Para el día 22-12 04 se practico la autopsia de un cadáver quien presentaba varias lesiones de bastante magnitud con destrucción facial producidas por arma blanca asimismo a nivel del cuello y tórax, la causa de muerte fue debida a las múltiples heridas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la experto y lo hizo de la siguiente manera: P.- se puede determina con que tipo de instrumento se realizo las heridas de la cara. R.- Con un objeto contundente o contuso, como seria una piedra, un palo, por cuanto se produjeron varias fracturas. P.- Esas heridas fueron consecuencia de un solo golpe. P.- No de varios golpes porque eran varias heridas. P.- Hable de laceración de tejidos. R.- En es caso habían variaos instrumento como un objeto contundente y en el cuello por un arma blanca, en virtud de que causo laceración de las Orta y en el tórax también fue arma blanca. P.- Además de las heridas algún otro objeto ajeno a su cuerpo que le hubiese llamado la tensión,- R.- Bueno otros hallazgos como cicatrices antiguas y tenia un tatuaje con el nombre de Blacina. P.- Y que se encontró. R.- Aparte de las lesiones se encontró cicatrices antiguas y tatuajes así como en las heridas del cuello habían presencia de vidrios incautados en los tejidos blancos. P.- Pudiera determinar cual de esta heridas causa la muerte o todas darían el mismo resultado. P.- Todas eran de magnitud importante y todas eran severas y podían ocasionar la muerte.- Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público penal Abg. Juan Paulo Molina, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio a la Experto y lo hizo de la siguiente manera: P.- Las herida con objeto contuso fueron en que parte. R.- El la parte facial. P.- Y las cortantes. R.- A nivel del cuello y a nivel del tórax eran punzantes. P.-La herida cortante del cuello que objeto la pudo haber ocasionado. R.- Algún elemento que contenga vidrio como pico de botella.- P.- Y la punzante también podría haber sido con un pico de botella. R.- Debe haber sido otro elemento punzante por la profundidad de las mismas. Es todo.

FUNCIONARIO RAFAEL AARON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, titular de la cedula de identidad Nº 6.001.012, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: Soy experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y tengo 31 de años de servicio y en el presente caso hice una inspección en la avenida circunvalación norte y hay un camino hacia la calle principal de achipano y había un cadáver con heridas cortantes y tenia debajo un punzón y se le notaban heridas contusas en la frente, nariz y boca y heridas cortantes en el cuellos y en la región del tórax y en la experticia de las evidencias que la misma tenia objetos de corte y toda la ropa tenia evidencia de una sustancia color pardo rojizo, varios fragmento de vidrio, un pico de botella, un punzón de 5 cm con empuñadura de madera. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al experto de la siguiente manera: P.- Una comisión es integrada por 2 o mas funcionarios como lo serian investigado y técnico. R.- Correcto. P.- De que se encarga el investigador.- R.- De identificar al máximo a los presuntos imputados. P.- En esta inspecciones se ubico el caso.- R.-Si se trata de una muchacha en la avenida circunvalación norte. P.- En esas investigaciones recuerda usted si hubo alguien aprehendido. R.- Si ubicamos a una ciudadana nombrada tilingo y seguimos las investigaciones y se establece que se llama Nelly Brito. P.- Sabe si en esa investigación quedo alguien aprehendido.- R.- Si mas no recuerdo había otro ciudadano y no recuerdo el nombre y lo identificamos pero a el creo que no lo pudimos agarrar. P.- Ósea que si agarraron a alguien. R.- Si agarramos a alguien una muchacha apodada Pilingo. P.- Recuerda algo mas de interés criminalistico. R.- No recuerdo muy bien pero si recuerdo el acta policial. P.-Como llegaron a determinar que la ciudadana identificada como Nelly Brito habia realizado ese delito, ósea como llegaron allí. R.- No recuerdo solo si viera el acta, solo me acuerdo que identificamos a la ciudadana por el apodo y luego la identificamos.- P.- Usted hace la Inspección Técnica 2359 y de esta son importantes dos cosas primero expresarnos los detalles de la forma como aprecio el cadáver y segundo los elementos de interés criminalisticos encontrado en el sitio. R.- La posición del cadáver era de cubito dorsal o boca abajo y tenia un traje de baño, encontramos un punzón debajo del cadáver, un segmento de madera y un pico de botella. P.-Esto esta relacionado con la experticia 8351. R.-Correcto donde se determina el pico de botella que usado de forma agresiva puede causar muchas heridas de peligrosidad y el punzón es un objeto punzante que puede causar la muerte dependiendo de la zona y el nivel de profundidad que se inserte el mismo. P.- Un pico de vidrio presentando aristas cortantes que es cuando la botella impacta ósea con bordes y Existe la posibilidad de que deje segmentos en la victima.- R.- Bueno hubo una actuación entre el vidrio y le victima y es evidente por la morfología que deja el vidrio en la piel de la victima.- P.- En ese pico de botella había alguna sustancia. R.- Tenia adherencia de manchas color pardo rojizas.- P.- Elementos de interés criminalisticos en el pico, el punzón. R.- Si hay elementos y los que pueden producir la muerte es el punzón y el pico de botella.- P.- Estos elementos tenían alguna sustancia. R.- Si una sustancia de color pardo rojiza. P.- En el experticia 2360 es importante que consiguió usted de interés criminalistico.- R.-La heridas que presentaba la victima que eran heridas contusas en frente nariz y boca. P.- Estas heridas contusas fue ocasionado con un solo impacto o varios impactos. R.-Varios impactos a la victima la golpearon con ese objeto contundente varias veces.- P.- Que más hay.- R.- Heridas cortante en el cuello con partículas de vidrio.- P.- Cuantos instrumentos participaron en la muerte de la persona. R.- Había varias heridas cortantes y varias heridas punzantes.- P.-Recuerda haber entrevistado alguna persona.- R.- No recuerdo yo si participe como investigador pero eso fue en el 2004 y en vedad no recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público penal Abg. Juan Paulo Molina, a los fines de que proceda a realizar el interrogatorio al experto y lo hizo de la siguiente manera: La defensa no tiene preguntas que realizar al experto.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien manifestó a este Tribunal en virtud de que fue imposible localizar al testigo por presentar enfermedad terrible y no poder asistir a la sala, la representación fiscal prescinde de este testigo, y solicita la lectura de las pruebas documentales. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público penal Abg. Juan Paulo Molina, quien solicitó a este Tribunal en virtud del derecho a la defensa consagrada en nuestra constitución y la Concentración del proceso estipulada en el Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de pasar a conclusiones con la mayor prontitud posible. Seguidamente se le cede la palabra a la Secretaria de la Sala con el fin de dar lectura a las pruebas documentales solicitadas por el ministerio público. Las cuales son. Inspección Técnica N° 2359 de fecha 22/12/04 Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.- Delegación del Estado Nueva Esparta. Inspección Técnica N° 2360 de fecha 22/12/04 Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Nueva Esparta, y por último Reconocimiento Médico Legal a las evidencias suministradas N° 9700-073-8351 en fecha 22/12/2001 Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Nueva Esparta procedió a dar lectura a las pruebas documentales.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de realizar las conclusiones concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra la acusada de autos, considerando que los hechos a criterio de la Fiscal se trata de un crimen abominable; explanando las conclusiones que describió la patólogo que testificó en este acto, así como la concatenación que se hizo con el testimonio del funcionario Rafael Aarón, quien realizó la inspección en el lugar de los hechos, así como de los funcionarios que realizaron la investigación conjuntamente con él ultimo de los nombrados, de tal forma que se ha podido acreditar que la hoy acusada conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga ocasionó tales daños en la humanidad de la hoy occisa, de quien la acusada indicó era muy amiga; es mas la madre de la víctima advirtió que su hija y la acusada eran conocidas y tenían problemas e indicó que la misma en compañía de otro sujeto dio muerte a su hija. Es así como considera que la calificación dada a éstos hechos en la acusación fiscal se adecua perfectamente a las circunstancias debatidas en este juicio oral y público; por otra parte advierte que la hermana de la acusada con sus gestos dio muestras de haber mentido descaradamente en este juicio oral y público, por ello y gracias a la valoración de la prueba cutas reglas están plasmadas en la norma adjetiva penal; gracias a que nos encontramos en una isla cuyo espacio geográfico no es tan extenso como para desconocer el caso que nos ocupa, por ello corresponde ahora al estado como árbitro resolver y decidir este conflicto sin importar cuan temibles sean los agresores pues el deber es proteger el bien común, la seguridad jurídica y la justicia, justicia que pide el Ministerio Público para Marleny este día. De inmediato se le concede el derecho de palabra ala defensa para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que la Fiscal presenta la hipótesis de que su defendida supuestamente dio muerte a la ciudadana Marlene Suárez Marín y al respecto indicó que esa hipótesis presentada no pudo ser probada a plenitud, señalando las razones por lo cual así lo considera; el Ministerio Público probó la muerte de la ciudadana Marlenys Marín y esto lo prueba por las declaraciones de la madre de la víctima quien señaló la muerte de su hija, la declaración de la anatomopatólogo quien estableció las causas de la muerte por lesiones en diferentes partes de su cuerpo, la declaración del funcionario Rafael Aaron; todas estas pruebas establece efectivamente la causa de la muerte de la víctima; pero no pudo probar el nexo causal para relacionar a la acusada como autora, cómplice o encubridora de ese homicidio, el Ministerio Público no pudo tejer ese hilo entre la víctima y su defendida, pues la madre de la occisa es una testigo referencial quien no presenció el crimen; de igual manera la hermana de su defensa tampoco manifiesta ningún elemento probatorio que relaciona a su representada con el hecho punible, la médico Fanny Díaz tampoco da un elemento de culpabilidad y menos aun el funcionario Rafael Aarón. Por ello y conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el cual dispone de donde ha de ser extraída la sentencia, con ello y de acuerdo a las declaraciones verificadas aquí no se pudo demostrar la responsabilidad de su representada ni incorporó la fiscalia, pruebas de la ciencia para acreditar que haya participado en el delito; en base a ello el Ministerio Público no pudo vencer la presunción de inocencia y estando presente el In dubio Pro Reo es por lo que no queda mas que dictar sentencia absolutoria a favor de su representada y otorgar la libertad ambulatoria de su representada. La Representación Fiscal presenta de inmediato las réplicas a las conclusiones esgrimidas por la defensa, insistiendo que no puede dejarse a un lado los hechos que gracias a la lógica han de ser valorados en este acto por lo que solicitó se dicte sentencia condenatoria, advirtiendo que la posición de la defensa es bastante cómoda pues el trabajo mas pesado dentro del proceso lo lleva adelante la Fiscalía. La defensa en la contestación a la réplica insistió la inexistencia de elementos contundentes para demostrar el nexo de causalidad entre el delito y su defendida. Seguidamente y a tenor de la última parte del artículo 360 de la norma adjetiva penal se impuso nuevamente a la acusa de sus derechos ya garantías preguntando si desea agregar algo mas y esta expuso: “Lo único que puedo decir es que yo soy inocente.”


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 22/12/2004 la hoy día acusada, en compañía de una persona desconocida apodada el Flaco, momentos después de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana MARLENYS SUAREZ MARIN la agredieron con picos de botellas, palos y otros objetos contundentes, ocasionándole Tres (03) heridas contusas en región frontal con exposición de tabla ósea, herida contusa en labio superior, herida cortante profunda con caras laterales y anterior del cuello, herida contusa en mentón, herida en pómulo derecho, cuatro (04) heridas punzo penetrantes en tórax anterior y ambos muslos, herida contusa que abarca toda la nariz, rostro ensangrentado, hemorragia aguda por múltiples heridas de armas blancas y por objeto contundente en región facial cervical y toráxico, que le produce la muerte. Tales hechos han quedado demostrados con la declaración de los testigos y expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ, en compañía de otra persona desconocida, le produjo la muerte a la ciudadana victima (hoy occisa) MARLENYS SUAREZ MARIN.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedo demostrado 22/12/2004 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la hoy acusada NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ en compañía de una persona desconocida apodada el Flaco, momentos después de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana MARLENYS SUAREZ MARIN la agredieron con picos de botellas, palos y otros objetos contundentes, ocasionándole Tres (03) heridas contusas en región frontal con exposición de tabla ósea, herida contusa en labio superior, herida cortante profunda con caras laterales y anterior del cuello, herida contusa en mentón, herida en pómulo derecho, cuatro (04) heridas punzo penetrantes en tórax anterior y ambos muslos, herida contusa que abarca toda la nariz, rostro ensangrentado, hemorragia aguda por múltiples heridas de armas blancas y por objeto contundente en región facial cervical y toráxico, que le produce la muerte, posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta practicaron la detención de la hoy acusada, hecho ocurrido en la Av, Circunvalación Norte, frente a la Urbanización Loma Dorada, Sector Achipano, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Como colofón de lo anterior no surgen dudas para quien aquí decide a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público y por la defensa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONLA CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS SUAREZ MARIN (occisa), mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo y funcionarios actuantes en el procedimiento, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 22 de diciembre de 2004.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el caso que la pena aplicarse deberá ser la que prevé el Código Vigente para este momento procesal que es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberá la acusada cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a la ciudadana condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRITO VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.437.512, profesión u oficio del hogar, residenciado en el calle Luis Ortega, Achípano I, casa N° 2 cerca del abastos maita, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se le condena a cumplir la pena de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exonera a la Ciudadana condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO

MEGC/megc.-