Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000010
ASUNTO : OK01-P-2004-000010


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodríguez
ACUSADO: José Ángel Velásquez Mata
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta y Abg. Pedro Navarro Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Juan Paulo Molina


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-02-1982, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.550.422, residenciado en la Calle Bella Vista, casa S/N de color rosado al lado de Comercial Anita, Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 13 de Enero del 2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico DRA. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud de que en fecha 12/10/2003 fue aprehendido por funcionarios de Inepol aproximadamente alas 10:15 horas de la noche al momento en que se introducirse en una residencia logrando sustraer de la misma un vhs. Así mismo el Fiscal Tercero DR. PEDRO NAVARRO acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en virtud que en fecha 223 de Marzo de 2004 siendo las 06:20 horas de la tarde funcionarios de la base operacional Nro. 05 aprehendieron al ciudadano acusado con una cadena en su poder que pertenece a una ciudadana de nombre Margarita De Mújica a la cual minutos antes se la había arrebatado. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por los Representantes del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales los Representantes del Ministerio Público lo acusaron formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que por observancia de lo contemplado en el articulo 86 del Codigo Penal vigente se establece que al culpable de dos o mas delitos solo se le aplicara la pena del delito mayor con aumento de la mitad del otro delito. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA. Visto que el prenombrado acusado se encuntra en libertad y de las revisiones de las actas se observa el cabal cumplimiento de dicha medida este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución parta que sea este quien decida el tiempo y modo del cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano JOSE ANGEL VELASQUEZ MATA, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-02-1982, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.550.422, residenciado en la Calle Bella Vista, casa S/N de color rosado al lado de Comercial Anita, Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO

MEGC/megc.-