Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002102
ASUNTO : OP01-P-2009-002102

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Yamile Rodríguez Larez Defensora Publica Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de los ACUSADOS LUINNI JOSE COA CORTEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 20.900.295, residenciado en Tacarigua, casa S/N, de color Amarilla, cerca de la escuela Cruz Millán, Sector Tacarigua, Estado Nueva Esparta; GREGORI JOSE FERRER LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 19.435.473, residenciado en la Av. Terranova, casa S/N, de color Anaranjado, cruce con San Francisco, a la altura del conscripto militar, cerca de Protección Civil, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta; AROLDO JOSE VALCENILLA LUZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.274, residenciado en la calle Maneiro, al lado de la clínica maneiro, Casa S/N, de color Verde, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; CALY BRAYANT WALKER RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-02-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.434.380, residenciado al final de la santiago Mariño, Edificio vista Bella, Piso 1, apartamento 1-B, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y DANY ALBERTO MATTEY MATTEY, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-02-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.909.061, residenciado en la calle maneiro, Frente al Ipostel, casa S/N, Edificio de 4 pisos, Planta baja, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22/03/2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUINNI JOSE COA CORTEZ, GREGORI JOSE FERRER LEON, AROLDO JOSE VALCENILLA LUZARDO, CALY BRAYANT WALKER RODRIGUEZ y DANY ALBERTO MATTEY MATTEY, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 21/03/2009 según consta en las actas policiales.

SEGUNDO: De igual forma estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico e igualmente considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, ya que tomándose en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal comporta una pena de DIEZ (10) a DICISETE (17) años de prisión, LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem comporta una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal comporta una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, así como la magnitud del daño causado a la víctima, constituido por un posible daño patrimonial, psicológico, emocional y físico ocasionado a la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal observa que no han cambiado las circunstancias en que se cometieron los hechos para el momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos en los que se fundamento el Tribunal Cuarto de Control para dicho pronunciamiento, por lo que hasta la presente fecha no ha surgido ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó el Tribunal para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 22/03/2009, si las razones que la motivaron conservan toda su fuerza, así mismo cabe destacar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que este Juzgador, a quien le corresponde en esta oportunidad revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí que exista algún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Yamile Rodríguez Larez Defensora Publica Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de los acusados LUINNI JOSE COA CORTEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 20.900.295, residenciado en Tacarigua, casa S/N, de color Amarilla, cerca de la escuela Cruz Millán, Sector Tacarigua, Estado Nueva Esparta; GREGORI JOSE FERRER LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 19.435.473, residenciado en la Av. Terranova, casa S/N, de color Anaranjado, cruce con San Francisco, a la altura del conscripto militar, cerca de Protección Civil, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta; AROLDO JOSE VALCENILLA LUZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05-01-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.624.274, residenciado en la calle Maneiro, al lado de la clínica maneiro, Casa S/N, de color Verde, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; CALY BRAYANT WALKER RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-02-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.434.380, residenciado al final de la santiago Mariño, Edificio vista Bella, Piso 1, apartamento 1-B, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y DANY ALBERTO MATTEY MATTEY, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-02-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.909.061, residenciado en la calle maneiro, Frente al Ipostel, casa S/N, Edificio de 4 pisos, Planta baja, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en el sentido que sea sustituida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la detención que actualmente sufren, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal; decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO