Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002479
ASUNTO : OP01-P-2006-002479


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodríguez
ACUSADO: Brayan Ávila Gómez
FISCAL: Abg. Pedro Navarro Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeannette Miranda


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra de la ciudadano ACUSADO BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-12-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.318.125, profesión u oficio DJ, residenciado en la Calle Fermín, Sector Genotes, casa S/N, de color azul con ventanas de color blanco, con matas de enredaderas, cerca de la bodega Las Muchachas y cerca del Diario El Sol De Margarita, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 16 de Diciembre del 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DRA. PEDRO NAVARRO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que en fecha 17/06/2006 funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica, informando que se trasladaran hasta las inmediaciones del festejo Dream Team ubicado en la calle Charaima, con los fines de verificar en el lugar la presencia de dos ciudadanos quienes presuntamente portaban armas de fuego, una vez en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos procediendo a practicarles la respectiva revisión corporal, donde no se les ubico ningún objeto de interés criminalisticos, posteriormente se dirigieron al vehiculo modelo moto pudiendo incautar en el compartimiento en el portal frontal de la motocicleta un arma de fuego, color plateado calibre 38, quedando detenidos los referidos ciudadanos. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE. En el mismo orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ; consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-12-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.318.125, profesión u oficio DJ, residenciado en la Calle Fermín, Sector Genotes, casa S/N, de color azul con ventanas de color blanco, con matas de enredaderas, cerca de la bodega Las Muchachas y cerca del Diario El Sol De Margarita, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana: BRAYAN JOSE AVILA GOMEZ; consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Once (11) días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO

MEGC/megc.-