REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006335
ASUNTO : OP01-P-2008-006335
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL SE CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
I. El presente caso se inició con ocasión a los hechos suscitados en fecha 26 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada, en momento que las ciudadanas Maigualida del Valle Gómez, Miguelina Gómez Hernández y Yarelis Del Valle Carreño Gómez, se encontraban durmiendo en el interior de su residencia ubicada en la calle principal de Palguarime de este estado, se despertaron al escuchar un escándalo, avistando al ciudadano Oswaldo José Gómez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.655.698, residenciado en la calle Principal de Palguarime, casa Nº 15-4, frente a la casa parroquial, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; quien se encontraba en el interior de dicha residencia, portando en sus manos un contenedor con asa, contentivo de aproximadamente de un litro de una sustancia con características y olor similares a gasolina, el cual rocío por el piso vociferando gran cantidad de palabras obscenas contra éstas, amenazándolas con quemarlas a todas.
II. En fecha 19 de enero de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar y la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Lorena Gómez, acusa formalmente al ciudadano Oswaldo José Gómez Hernández, por la comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
III. En esa oportunidad la defensa técnica a cargo de la Defensora Pública abogada María Bolaños, manifestó que el ciudadano Oswaldo José Gómez Hernández, iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida por la Juzgadora en el acto. De seguida, se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y la Jueza, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
IV. Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa, no teniendo objeción ni la representación Fiscal ni la victima quien estuvo presente en el acto, la Jueza en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la fecha en que el acusado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y se le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe.
2) Presentarse cada quince (15) Días, ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, por el tiempo de un año. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem
Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al acusado en audiencia de presentación de fecha 27 de noviembre de 2008, como lo son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse s las victimas del presente asunto penal, conforme las previsiones del artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Adjetivo Penal, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación fiscal, por estar revestida de todas las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, acogiendo incluso la calificación jurídica por cuanto los hechos se subsumen en la indicada norma, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública conforme a lo plasmado en el ordinal 9 de la norma en comento. SEGUNDO: En virtud de la manifestación del ciudadano Oswaldo José Gómez Hernández, y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la fiscal del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Oswaldo José Gómez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 4.655.698, residenciado en la calle Principal de Palguarime, casa Nº 15-4, frente a la casa parroquial, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe. 2) Presentarse cada 15 Días, ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal y manteniéndose las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las victimas del presente asunto penal. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Registrase, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO