Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004015
ASUNTO : OP01-P-2009-004015
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ
DEFENSA TÉCNICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA (PÚBLICA)
ACUSADOS: MARCELINO JOSÉ BOADAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-22.652.409, residenciado en el Callejón Luís castro del sector Conejeros, Cerca de tubosmas, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el Imputado WILMER JESÚS PATIÑO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-1980, de 29 años de edad, Indigente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.459, residenciado en la Bomba de la cuatro de mayo, frente al Hospital, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 13 de mayo de 2009 una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la División Vehicular y Ciclista de Polimariño, se encontraban en labores de patrullaje por la calle San Rafael entre calles Guilarte y Larez, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera llevando consigo en cada una de sus manos una jaula metálica de aves, introduciéndose en una residencia, procediendo los funcionarios a llamar al propietario del inmueble, siendo atendido por el ciudadano Alvis José Rodríguez, quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan José Rivas, los cuales le permitieron el acceso a la residencia in comento, logrando retener a un ciudadano que se encontraba en el callejón oculto entre las bombonas de gas, localizando las jaulas antes mencionadas en el jardín de la vivienda; posteriormente ubicaron al lado de la residencia una Santamaría semiabierta de un local comercial, ubicando en la parte de afuera un saco de alimento para perros, marca purina y candado metálico, optando en ingresar al local comercial, en virtud de que podían estar involucradas mas personas, logrando ubicar a un ciudadano que se ocultaba en la parte trasera del deposito, procediendo su detención, siendo identificados los ciudadanos retenidos como José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez.
El día 13 de mayo de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándole a los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en la sede de la Policial Municipal de Mariño de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal, la cual establece que para los delitos de Hurto Calificado que tenga diversos numerales la pena se prisión será de seis a diez años .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 16 de diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra de los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, a quienes se les acusa de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 39 al 43 del presente asunto penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensa Pública Penal, abogada Jeannette Miranda, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 Ejusdem, asimismo renunciamos al lapso de apelación en virtud de que se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución lo antes posible. Es todo”
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, por presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a cada uno y de manera separada, quienes manifestaron en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, así como la autoría de los acusados de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica la cual es a criterio del Juez, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el limite mínimo como lo es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y esta pena se le efectúa la correspondiente rebaja de Ley por la admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, de la mitad de la pena (1/2) tomando en consideración las circunstancias establecidas en el hecho ilícito, quedando en tres años de prisión; por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el ilícito penal acusado, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se exonera a los ciudadanos José Marcelino Boadas y Wilmer Jesús Patiño Pérez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad de los ciudadanos Marcelino José Boadas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-22.652.409, residenciado en el Callejón Luís castro del sector Conejeros, Cerca de tubosmas, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el Wilmer Jesús Patiño Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-1980, de 29 años de edad, Indigente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.459, residenciado en la Bomba de la cuatro de mayo, frente al Hospital, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, pena ésta que cumplirán los ut supra acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: vista la pena impuesta se decreta a favor de los ciudadanos Marcelino José Boadas Y Wilmer Jesús Patiño Pérez, ampliamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal, de inmediato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes decidieron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
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