REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000117
ASUNTO : OP01-P-2010-000117


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. VANESSA ARISTIMUÑO
IMPUTADO: RAFAEL SERRANO LOPEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 14 de Agosto de 1982, De 27 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.419.168, de Profesión U Oficio no definido, Residenciado en Bella Vista, Calle la Gallera, casa Nº 55, al frente de la Gallera, Porlamar Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES (PÚBLICO)
FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ERMILO DELLÁN COTÚA

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° en relación con el 80 Y 82 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Rafael Serrano López, plenamente identificado en autos, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha 13-01-2010. Oficio Nº 9700-103-67 de fecha 14-01-2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Acta de Entrevista de fecha 13-01-2010, rendida por el ciudadano Carlos Leonardo Cisneros. Acta de entrevista de fecha 14-01-2010, rendida por el ciudadano Jorge Antonio Camero. Oficio 3110-01-2010 de fecha 13-01-2010 suscrita por Funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Inspección Técnica Nº 092-01-2010 de fecha 14-01-2010. Concatenando los elementos antes descritos observa esta Instancia Judicial que del acta policial se desprende las circunstancias en la cual funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Municipal en fecha 13 de enero de 2010, realizaron el procedimiento policial en la cual de efectuó la aprehensión del ciudadano imputado de autos, y quien se encontraba, según dicha acta, introduciéndose el en local llamado Todo Burguer, y de donde apre3ciaron un boquete que tenía dicho sitio, esto se realizó en presencia del ciudadano Cisneros Gómez Carlos Leonardo, quien afirmó tal situación en su acta de entrevista, y de la declaración del ciudadano Camero González Jorge quien es testigo referencial de los hechos acaecidos en el mencionado local; así pues, se evidencia un peritaje realizado al papel moneda incautado como evidencia física incriminada como la correspondiente inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos es decir al local comercial Todo Burguer; en tal sentido, es evidente que se acredita el contenido del artículo 250 en su ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al petitorio fiscal ponderando las circunstancia del presente caso, es por lo que, se decreta a favor del imputado de autos Rafael Serrano López, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Abreviada. QUINTO: Se ordena Notificar al Local Comercial “Todo en Burguer” de la decisión emitida por este Juzgado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ARISTIMUÑO