Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003913
ASUNTO : OP01-P-2009-003913

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
DEFENSA TÉCNICA: DRA. LIL VARGAS (PÚBLICA)
ACUSADO: LUIS ERNESTO BRITO MONRROY, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1987, titular de la cédula de identidad V-24.536.920, residenciado en el sector Vicente Marcano, cerca de las torres, casa de color amarillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 05 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado (Inepol) en labores de patrullaje por la avenida Juan Bautista Arismendi del sector el Piache del Municipio García del estado Nueva Esparta, logran avistar a un vehículo de transporte público de pasajeros de la línea Bienvenido, color vino tinto, placas AF426C, contraviniendo flecha, hacia cambios de luces y trataba de embestir, el autobús se detuvo a un lado derecho, se oyeron gritos de varias personas quienes se encontraban dentro del autobús, pidiendo ayuda, y una persona los mantenía bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, procedieron loa comisión a ingresa a dicho vehículo, observaron a dos personas que forcejeaban y una de ellas tenia en sus manos un arma de fabricación casera (chopo), practicando la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Luís Ernesto Brito Monrroy, realizándosele la respectiva revisión corporal y a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12 y un arma de fuego de fabricación casera y en su interior un cartucho calibre 12, un reloj de pulsera de dama marca Nerux, un reloj marca Casio, color plateado y un teléfono celular marca motorola color gris, un teléfono celular marca Huawei color negro, treinta mil bolívares fuerte.

El día 07 de mayo de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándole al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 14 de diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra del ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 39 al 43 del presente asunto penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Manifestando la Defensa Pública Penal, abogada Lil Vargas, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 Ejusdem, asimismo renunciamos al lapso de apelación en virtud de que se remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución lo antes posible. Es todo”

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, por presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Luís Ernesto Brito Monrroy, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Luís Ernesto Brito Monrroy, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de DIEZ (10) A DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la pena sobrepasa de su limite mínimo, y como quiera que nos encontramos bajo un delito consumado, de la cual se desprende el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código in comento que cuando se trate de delitos de Violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; atendiendo a estos supuestos, la sentencia que ha de ser dictada el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en tal sentido, la pena a imponer al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, será de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Luís Ernesto Brito Monrroy, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1987, titular de la cédula de identidad V-24.536.920, residenciado en el sector Vicente Marcano, cerca de las torres, casa de color amarillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano condenado, toda vez que aun continua latente el contenido de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto penal, de inmediato, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes decidieron renunciar al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO













ERIKAVALECILLOSM.//-