REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006600
ASUNTO : OP01-P-2009-006600


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO
ACUSADOS: EDIXON JOSÉ GALLO CHACIN Y JOHAN PEÑA BERMÚDEZ.
DEFENSA TECNICA: ABG. TANIA PALUMBO, defensora privada del ciudadano Edixon José Gallo Chacin, y ABG. JANETTE MIRANDA, defensora pública del ciudadano Johan Peña Bermúdez.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ (FISCAL NOVENA)
DELITOS: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano JOHAN PEÑA BERMUDEZ, y por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano EDIXON JOSÉ GALLO CHACIN.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: EDIXON JOSE GALLO CHACIN, De Nacionalidad Venezolano, Natural de de la Grita, Estado Táchira, Nacido en Fecha 06 de Junio de 1985, De 24 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 19.115.349, De Profesión U Oficio Cabillero, Residenciado en la Calle Simón Rodríguez con Bello Monte, casa s/n, la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y JOHAN PEÑA BERMUDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Vargas, Nacido En Fecha 20 de Abril de 1990, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.653.219, de Profesión U Oficio pescador, Residenciado en la Calle Zamora, Barrio Unión, casa s/n, la Guardia, Municipio Díaz.

En fecha 13 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incurso como sujetos activos los ciudadanos Edixon José Gallo Chacin Y Johan Peña Bermúdez, y vista que la Representación del Ministerio Público realizó un cambio de calificación mas benigna a los imputados ut supra, por encuadrarla en las terminologías jurídicas aplicables, encontrándose ajustada a Derecho y en el Tiempo preciso, en contra de los antes descritos ciudadanos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano JOHAN PEÑA BERMUDEZ, y por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano EDIXON JOSÉ GALLO CHACIN, es por lo que se consideró admisible, pues no va en contravención en contra de los sujetos activos del presente proceso penal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, inserta en los asunto penal acumulados, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, la cual subsanó la calificación jurídica, de manera oral y en presencia de las partes, por considerar que lo atinente en las terminologías jurídicas aplicables, encontrándose ajustada a Derecho y en el Tiempo preciso, y como quiera que la misma no va en contravención en contra de los sujetos activos del presente proceso penal, así como, que del acto conclusivo se verifica los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado y expuesto en la sala de audiencia, en tal sentido, se ADMITE: Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por estar ajustadas a derecho en contra de los acusados de autos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano JOHAN PEÑA BERMUDEZ, y por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano EDIXON JOSÉ GALLO CHACIN, una vez subsanado y efectuado el cambio de calificación jurídica establecida en el contenido de la misma; reuniéndose entonces, los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así mismo, se admitió totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración del Experto JESUS SANCHEZ Y SIMON MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Punta de Piedras; Declaración la Médica Anatomopatólogo Dalila Cruz Díaz De Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forense; Declaración de los Funcionarios DEYVID OLARTE, JESUS RAMOS, LEONEL TEBRES Y Agente Estadal HARRY GOMEZ; funcionarios actuantes en el procedimiento; Testimoniales De Testigos Ciudadanos MAIRELIS DEL VALLE ZABALAS, KELVIN JOSE GOMEZ REYES, EDUARD LUIS SALGADO LEON, TONY ALEXANDER REYES, JESUS MANUEN HENRIQUEZ, OSCAR LEON CARMONA, quienes son testigos presénciales y/o referenciales de los hechos Ilícito; Documentales: Partida de Nacimiento, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; ellos, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No así el Protocolo de autopsia, de fecha 03-08-2009, suscrita por la médico Anatomopatólogo Forense DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, medio de prueba que la Vindicta Pública hace hincapié que con solo la declaración del medico anatomopatólogo al acto se apreciará su exposición bajo el principio de inmediación sin la exhibición y lectura de dicho protocolo.

TERCERO: se deja constancia que cada una de la Defensa Técnica se adhirió al Principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando beneficien a su representado.

CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, se mantiene la medida privativa judicial de libertad, que pesa sobre los acusados de autos, Edixon José Gallo Chacin y Johan Peña Bermúdez, tal como fue decretado en el acto de presentación de Imputados toda vez que no ha variado las circunstancias q ameritan el peligro de fuga, que si bien es cierto en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos hoy acusado se les imputo un delito con mayor pena a imponer, también es cierto que el delito de hoy acusado acarrea el mismo eminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de las establecidas en el articulo 251 ordinales 2° y 3°, concatenado con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, eso en relación también a lo solicitado por la Defensa Técnica abogada Tania Palumbo de acordar una Revisión de Medida a favor de su defendido EDIXON JOSE GALLO CHACIN, en tal sentido se niega la misma. En relación a la respuesta y notificación de la Revisión de Medida solicitada con anterioridad, es de hacer notar que esta Instancia Judicial se pronuncio en fecha 18 de diciembre de 2009, saliendo las Boletas de Notificación a las partes el día 12-01-2010 y finalmente en lo atinente al Recurso de Apelación realizada por la referida Defensora este Tribunal, ya proveyó lo mismo en fecha 06 de octubre de 2009, por lo que deberá dirigirse a la Instancia Superior a los fines de solicitar la respuesta de la misma.

Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos Edixon José Gallo Chacin y Johan Peña Bermúdez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano JOHAN PEÑA BERMUDEZ, y por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano EDIXON JOSÉ GALLO CHACIN; Y así se declara.-

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el (la) Juez (a) de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO