REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002731
ASUNTO : OP01-P-2008-002731

Analizado como ha sido el presente asunto penal, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal ultimo aparte de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5930 extraordinario, la cual establece que: “La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”, y en el cual, se le acordó a la Representación Fiscal un lapso de treinta (30) continuos para que presentara el acto conclusivo a que diere lugar el presente asunto penal; En este sentido, una vez transcurrido dicho lapso, procede este Juzgado a realizar la debida fundamentación para el decreto del Archivo de las Actuaciones, conforme al artículo 314 del Código Adjetivo Penal:

Una vez verificado mediante el sistema Juris 2000 que efectivamente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en el lapso que le estableció esta Instancia Judicial, se analiza lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece de manera taxativa, una vez cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 313 ejusdem, lo siguiente: “Prorroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y las condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Entonces, es de hacer notar que como quiera que ha transcurrido el lapso perentorio otorgado por este Despacho Judicial a la Vindicta Pública, siendo que el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, es expreso en señalar que si éste no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, es por lo que, en este particular se decreta la misma, trayendo como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y las condición de los imputados de autos, que conforman el presente asunto penal, a saber: José Antonio Ortega Manjares Y Petter Alfonzo Cedeño, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.337.036 y 19.897.156, respectivamente, decretada en su contra en fecha 25 de junio de 2008, en la audiencia oral de presentación, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° y 4° de lo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y la prohibición expresa de salir de este estado; Sin embargo constata esta Juzgadora que ante la medida antes descrita no se libraron las correspondientes oficios. Y así se decide.-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como de Derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº OP01-P-2008-002731 seguido en contra de los ciudadanos José Antonio Ortega Manjares Y Petter Alfonzo Cedeño, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.337.036 y 19.897.156, respectivamente; y en consecuencia, se ordena EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 25 de junio de 2008, en audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicarle lo aquí ordenado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANLY CAROLINA SERRANO

















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