REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000031
ASUNTO : OP01-P-2010-000031

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER ALCALÁ, Venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, nacido en fecha 25/11/1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad V-19.740.508, soltero, residenciado en Ciudad Cartón, calle las Margaritas, casa Nº 1025, al frente de un taller mecánico, Municipio Mariño de este Estado, y JOAQUIN JOSE SANTOYA SANTOYA, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19/11/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad V-20.575.236, soltero, residenciado en el Sector la Guardia, calle el Estadium, casa s/n, un rancho, al lado de una casa azul, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: LUIS FUENTES (PÚBLICO)
FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Impropio En Su Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Francisco Javier Alcalá Y Joaquin José Santoya Santoya, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 04/01/10, Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 395-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista de fecha 04/01/2010, suscrita por la ciudadana Katherine del Valle Medina Villarroel, Acta de Entrevista de fecha 04/01/2010, suscrita por la ciudadana Lismarvy José Salazar Longart, Acta de Entrevista de fecha 04/01/2010, suscrita por la ciudadana Chandler Antoni Rodríguez Medina, así como Registro Policial signado con el Nº 9700-103-2327, de fecha 05/01/2010, realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Delegación de Porlamar. Concatenando los electos antes descritos se puede observar del acta policial que los ciudadanos Francisco Javier Alcalá Y Joaquin José Santoya Santoya despojaron mediante la fuerza física a la ciudadana Medina Villarroel Katherine Del Valle de un teléfono celular marca Blackberry, y de tal situación se puede corroborar con la propia declaración de la victima antes señalada concatenando con la declaración de los testigos Lisvarvy Salazar Longart y Rodríguez Medina Chandler, quienes fueron contestes en establecer sobre el conocimiento que tienen en el caso que nos ocupa; De igual manera, se aprecia de las actas procesales que la experticia de Reconocimiento 395-01-2010 de fecha 04 de enero de 2010 donde se acredita la existencia del equipo móvil involucrado en el presente asunto penal, por lo que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al pedimento de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, observándose el delito precalificado y la pena que podría llevarse a imponer, en tal sentido, se decreta a favor de los ciudadanos Francisco Javier Alcalá Y Joaquin José Santoya Santoya, ampliamente identificados en actas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima y testigos, a saber los ciudadanos: Lismarvy Salazar, Chandler Antoni Rodríguez y Katherine Medina. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 antepenúltimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ