REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OH02-X-2009-000003
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza (S.E) del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, (LABORAL), incoara la ciudadana, ALENIS LISZET TOTESAUT TRIANA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (I.A.C.E.N.E), adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “En virtud de que la presente demanda intentada por la ciudadana ALENIS LISZET TOTESAUT TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.365, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.C.E.N.E), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, organismo éste en el cual presté servicios personales, manteniendo en los actuales momentos una acreencia a mi favor con motivo de la terminación de la relación laboral, lo que evidencia mi interés en el pago que me adeuda, es por lo que en el presente caso, considero que la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito; es por lo que en este acto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Ahora bien, en tal sentido, por cuanto este Tribunal observa que la Jueza inhibida Dra. ROSANGEL MORENO, actualmente no se encuentra ocupando el cargo de JUEZA PRIMERA (S.E) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, considera quien aquí decide improcedente entrar al conocimiento de la presente incidencia surgida, toda vez que la Jueza inhibida ya culminó la suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Improcedente entrar al conocimiento de la presente la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza (S.E) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a los fines de que continué conociendo de la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.




En esta misma fecha, Catorce (14) de Enero de 2010, siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA.



BLA/ljgm