REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: OPO2-V-2009-000165
DEMANDANTE: YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.996.561.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad Nº 11.142.467.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 08 años de edad
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió el presente asunto de fijación de obligación de manutención, presentado por la ciudadana YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL,a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho (08) años de edad. (Corre al folio 1).
En el escrito liberal se indica que: “…Acudo a su competente autoridad para que se fije la OBLIGACION DE MANUTANCION, a favor de los derechos de mi hija…, con respecto al Ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL… El mismo labora para el Banco de Venezuela Grupo Santander… Se establece prudencial la Cantidad de Bolívares Quinientos mil mensuales (Bs 500,00), depositados en cuenta bancaria aperturaza al efecto, mas cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, vestuario y recreación los cuales pido sean calculados prudencialmente por esta juzgadora y dos (2) bonificaciones para los meses de Diciembre y Agosto de Seiscientos mil bolívares bs 600,00) considerando la capacidad económica del obligado y los requerimientos de la niña. A objeto de que la presente solicitud no se haga ilusoria pido a la Ciudadana jueza… Sean dictadas las medidas preventivas correspondientes, ya que el mismo se ha negado injustificadamente a efectuar un ofrecimiento acorde con las necesidades de su hija. En tal sentido pido sea dictada la medida provisional de Embargo Preventiva del Salario en el monto establecido… Así mismo se decrete embargo preventivo de la totalidad de las prestaciones Sociales del padre… Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada…”
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO la presente demanda con motivo Fijación de Obligación de Manutención. (Folios 07 al 08).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el día 21/09/2009. (Folio 18).
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la de la Fiscal VIII (E) del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez, así mismo se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO ni por si ni por medio de apoderado. Vista la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, NO FUE POSIBLE procurar un acuerdo entre las partes. Se dio por concluida la fase de mediación. (Folio20).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre 2009, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 24/11/2009. Asimismo se ordenó librar Oficio al Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Porlamar, a los fines de solicitar información respecto al monto de sueldo y otras asignaciones que perciba el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL. Se libro el oficio correspondiente. (Folio 21 y 22).
En fecha 01 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Carmen cueto, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, Escrito de Pruebas, constante de 01 folio útil y 11 anexos. (Folios 27 al 39).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Protección, recibió la Institución Bancaria Banco Venezuela, Oficio GRC-2009-2380 de fecha 22/10/2009, mediante el cual remitió acuse de oficio Nº 2371-09 de fecha 24/09/2009, relativo a la situación financiera del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, constante de (02) folios útiles. (Folios 41 al 42).
En fecha 24 de noviembre de 2009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la parte demandante, la ciudadana IVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ, asistida de la Defensora Pública Primera de Protección, Doctora María Bolaños. La demandante con la debida asistencia jurídica expuso: Ratifico en todos y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente, los cuales se harán valer en la audiencia de juicio. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos. Se garantizó a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su derecho a opinar y a ser oída. Se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de presente asunto y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 43 al 45).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fijo para el día 11 de enero del año 2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folios 47).
Consta en fecha 11 de enero de 2010 acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la fiscal VIII del Ministerio Publico, así como de la incomparecencia de la parte demandada.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1) Aportadas por la parte demandante
1.1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 789, folio 191, en la cual se evidencia que nació en fecha 11/10/2001 y que es hija de los ciudadanos YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ y JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).
1.2) Oficio procedente del Banco de Venezuela Grupo Santander, sucrito por el ciudadano Rapnhel Sansonetti, Gerente de Servicios al Personal, de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual remite los ingresos que percibe el ciudadano. JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, empleado de dicha entidad bancaria. Asimismo consta al folio 4, comprobante de Nomina Abono en Cuenta de Sueldo y Otras Remuneraciones, emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 26 de septiembre de 2008. Observa quien Juzga que corre en autos constancia de trabajo actualizada del progenitor de la niña, en consecuencia estas probanzas por ser de vieja data se desechan por su impertinencia, conforme lo establece el artículo 391 del CPC. (Folio 03).
1.3) Copias Simples de; Historia Medica, Control de Citas y Referencia Médica, emitidas por Clínica Popular “El Espinal”, correspondientes a la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Observa quien Juzga que a pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la progenitora de la niña le ha garantizado su derecho a la salud y que la misma requiere de tratamiento médico, en concreto oftalmológico.
1.4) Originales de facturas de gastos, emitidas por la librería DISCOVERY BOOKS REDOMA C.A; O.V.T C.A; ROXANA C.A; DISTRIBUIDORA 6016 C.A; HEY TAXI; UNIDAD EDUCATIVA MARIA MONTESSORI; por concepto de útiles escolares, uniformes, trasporte escolar, pagos de colegiatura, inscripción y seguro de vida escolar, realizados por la ciudadana YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ. Esta Juzgadora observa que a pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la progenitora de la niña es la que ha sufragado los gastos escolares. (Folios 30 al 36 y 39).
1.5) Originales de facturas de compras, emitidas por la PDVAL; MINIMARKET SIGO S.A; y CENTRAL MADEIRENSE C.A; por concepto de gastos alimentarios (compra de víveres), realizados por la ciudadana YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ. Esta Juzgadora observa que a pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la mencionada ciudadana es la que ha sufragado gastos alimentarios de su hija. (Folio 37).
1.6) Originales de facturas de compras, emitidas por la CINES UNIDOS; BIG BEN C.A; EL MUNDO DE LOS CHOCOLATES y OPERADOR GP MARGARITA BONGOS GRILL C.A, por concepto de gastos de recreación, chucherias realizados por la ciudadana YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ. Esta Juzgadora observa que a pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la progenitora ha garantizado y sufragado el derecho de recreación de su hija. (Folio 38).
2) Requeridas por el Tribunal
2.1) Oficio N° GRC-2009-2380, emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, sucrito por la ciudadana Carmen Vargas, Suministro de Información de Cliente, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual anexa Oficio N° 2.371-09, suscrito por el ciudadano Rapnhel Sansonetti, Gerente de Servicios al Personal, de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual remite los ingresos que percibe el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, empleado de dicha entidad bancaria, siendo el monto mensual percibido la cantidad de MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1170,41). (Folios 41 y 42). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado alimentario actual, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA-
3) Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 8 años de edad, hija de los ciudadanos, YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ y JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 8 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo consta en autos que la niña esta escolarizada en una institución privada (U.E. María Montessori), y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la progenitora manifestó entre otras cosas, que la mensualidad para este año escolar es de CIENTO OCHENTA Bolívares (Bs 180,00), asimismo señaló que la inscripción, transporte, mensualidad y uniforme escolar, han sido sufragadas por ella, requiriendo y solicitando al Tribunal mas de lo que había solicitado en el libelo de demanda, por último añadió que la niña esta asegurada por el progenitor, pero que las consultas deben ser pagadas y luego el seguro rembolsa el dinero, señalando que la niña requiere lentes y no ha podido llevarla a consulta porque no tiene el monto para ello.
Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, tiene capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto es empleado de la Institución Financiera, Banco de Venezuela, desempeñando el cargo de Cajero Integral, percibiendo como sueldo mensual la suma de UN MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y UNO (BS. 1.170,41), la cual quedó plenamente demostrado por oficio que remitió LA Gerencia De Servicios al Personal del Banco de Venezuela en fecha 22 de octubre de 2009. No obstante en dicha constancia no se detallan las deducciones mensuales por concepto de beneficios laborales, en este sentido, mal podría esta Juzgadora acordar mas del monto solicitado en el libelo de demanda.
Ahora bien, observa quien suscribe, el obligado alimentario, no probó en el lapso legal establecido, algún elemento que pudiera justificar el desacuerdo en relación al quantum solicitado en beneficio de su hija, razón por la cual este tribunal acuerda establecer como monto de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, equivalente al 42,72 %, del sueldo mensual percibido por dicho ciudadano, no contando el monto que percibe por concepto de bono mensual de alimentación. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), la primera por bono de fin de año, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre y la segunda por bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de agosto. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, que no estén cubiertos por el seguro, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, asimismo se establece que el obligado alimentario deberá pagar por la consulta oftalmológica, a los fines de garantizar a su hija el derecho a la salud de forma inmediata. Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el empleador (Banco de Venezuela) en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados ut-supra, para ello el empleador deberá retener la cantidad en la oportunidad fijada a partir de la publicación de la sentencia in extenso, y depositarla en la cuenta de ahorros Nro: 0102 0511 510 1000 20 879 a nombre de YVONNE YAMILET RONDON en la entidad financiera Banco Venezuela. Se deja claro, que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, YVONNE YAMILET RONDON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.996.561, a favor de su hija, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 8 años de edad, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.142.467, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), la primera por bono de fin de año, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre y la segunda por bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de agosto. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, que no estén cubiertos por el seguro, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, asimismo se establece que el obligado alimentario deberá pagar por la consulta oftalmológica, a los fines de garantizar a su hija el derecho a la salud de forma inmediata. TERCERO: Los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el empleador (Banco de Venezuela) en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados ut-supra, para ello el empleador deberá retener la cantidad en la oportunidad fijada a partir de la publicación de la sentencia en extenso, y depositarla en la cuenta de ahorros Nro: 0102 0511 510 1000 20 879 a nombre de YVONNE YAMILET RONDON en la entidad financiera Banco Venezuela. Ofíciese.- CUARTO: Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, a las 8:30 a.m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria (S), Abg. Marli Luna Luna
Expediente: OPO2-V-2009-000165. Sentencia 004/2010
|