REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000102

DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.222.865.
DEMANDADO: JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº Nº V- 4.625.865.
NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 03 años de edad
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se presento demanda de revisión de obligación de manutención se inició en fecha 22 de febrero de 2008, presentada por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO a instancia de la Ciudadana ELIZABETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.222.865, incoada a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y en contra del Ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, padre del niño,

En el escrito liberal se indica que: “Ante esta Fiscalia Sexta Especializada en Protección del Niño y el Adolescente, se presentó la ciudadana ELIZABETH RIVAS,; quién manifestó que de su unión con el ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien cuenta con un (01) año de edad… es el caso que al momento de su comparecencia la ciudadana en cuestión expuso que desde el mes de Agosto de 2006, fue pactada de común acuerdo Obligación de Manutención, pese al mandato legal, no ha sido objeto de incremento alguno conforme a los índices inflacionarios, generando que el monto en cuestión se haya hecho insuficiente debiendo la madre en la medida de sus posibilidades asumir la diferencia de este gasto de manera exclusiva… El acuerdo en referencia fue debidamente Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Nro. 2, en fecha 21 de septiembre de 2006; Expediente Nro. J2-7889-06, en los siguientes términos: “…El ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ… me comprometo. A entregar una Pensión de Alimentos a favor de mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de un (01) año de edad respectivamente… aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de igual manera el padre contribuirá con el 50% de los gastos de vestuario y los gastos de medico y medicinas serán cubiertos por la póliza de HCM de su trabajo. Además cancelara un Bono Navideño de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)” …Antes los planteamientos explanados por la madre… esta representación fiscal procedió a realizar audiencia conciliatoria para el día 23 de Enero de 2008, gestión esta que resulto infructuosa ya que al momento de la audiencia la madre manifestó: “el padre de su hijo lo que le pasa es muy poco, no es suficiente para los gastos, el señor gana como ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00) por lo que solicita la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 350,00) mensuales”. Por su parte el padre indicó: “que a él le hacen una serie de descuentos por el Cuerpo de Bomberos y le va quedando ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F 180,00) quincenalmente, en la Institución no han aumentado y propone aumentar a Ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F 160,00) la obligación de manutención… Creo oportuno señalar que el obligado alimentario labora para el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 617,00). Solicito sean realizadas las gestiones a fin de determinar de manera fehaciente la capacidad económica del obligado de alimentos… En cuanto al monto de la Obligación de Manutención, se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,00) mensuales, considerando la capacidad económica del obligado y los requerimientos del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… es por lo que acudo a este Juzgado para demandar al ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ suficientemente identificado, POR REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION…

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, la extinta Jueza Unipersonal Nº 01 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, así mismo ordeno oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. (Folios 08 al 11).

En fecha 03 de abril de 2008, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELIZABET RIVAS MARIN y JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ y por no constar en autos, Constancia de Sueldos procedente Cuerpo de Bomberos, se fijo mueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio para el día 17-04-2008. (Folio 18).

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº O-CG-287-08, información relacionada con el salario devengado por el ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, dando contestación a nuestra comunicación. (Folios21 al 23).

En fecha 02 de mayo de 2008, se dejó constancia que el día 17-04-2008, fecha fijada para la prolongación del Acto Conciliatorio, el mismo no se celebró, por cuanto para la referida fecha No hubo Despacho en el Circuito, en consecuencia se fijo para el día 22-05-2008, nueva oportunidad para celebrar el precitado Acto Conciliatorio. Se acordó la notificación a las partes. (Folio 29 al 31).

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió de la Ciudadana ELIZABETH RIVAS, asistida por el Abogado Carlos Nadal, Defensor Publico de Protección, Diligencia solicitando el abocamiento de la Juez de la presente causa. (Folios 42).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Jueza ordenó notificar a las partes o sujetos procesales, notificar a la parte demandada del abocamiento y se fijaron diez (10) días para la reanudación de la causa por encontrarse la misma paralizada. (Folios 43 y 44).

Vencido el lapso de abocamiento; en auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran ante el Tribunal, a los fines de conocer el día y hora fijados para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folios 47 al 49).

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió de la Ciudadana ELIZABETH RIVAS, asistida por el Abogado Carlos Nadal, Defensor Publico de Protección, Diligencia solicitando el Autorización para retirar de la cuenta de ahorros Nº 70111440010003107 de BANFOANDES, la cantidad de Bs. 200,00. (Folios 50 al 52).

En fecha 18 de diciembre de 2008, se Habilito de Oficio el Tribunal, mediante lo cual se ordeno oficiar a la Entidad Financiera Banfoandes a los fines de Autorizar a la ciudadana ELIZABETH RIVAS, para retirar de la Cuenta de Ahorros Nº 70111440010003107, la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de Bono navideño 2008. (Folios 53 y 54).

En fecha 01 de junio día 2009, se recibió de la Ciudadana ELIZABETH RIVAS, asistida por la Abogado Maria de los Ángeles Tomedes Morales, Defensora Publica de Protección, Diligencia solicitando la Autorización para retirar de la cuenta de ahorros Nº 70111440010003107 de BANFOANDES, la cantidad de Bs. 160,00; y Autorización para retirar mensualmente sin establecer la cantidad ni lapso de retiro. (Folios 60 y 61).

En fecha 03 de junio día 2009, se recibió de la Abogado Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Diligencia, mediante la cual deja constancia de haber revisado el presente asunto y solicita se de continuidad al procedimiento. (Folio 63).

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, se acordó Fijar para el día 05-08-2009, oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se le hace saber a las partes del presente caso que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal; Se dejo constancia que no se oye la opinión del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, debido a que por su corta edad no alcanza el desarrollo evolutivo para ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al contenido de la diligencia de fecha, 01-06-2009 se acuerda en conformidad con lo solicitado y se ordena oficiar a la Entidad Financiera Banfoandes, a los fines de Autorizar a la Ciudadana: Elizabeth del Valle Rivas Marín para retirar de la cuenta de ahorros Nº 0007-0111-44-0010003107, la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (160,oo BF) por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente se Autoriza a retirar de manera mensual y permanente la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (160,oo BF) mensuales sin limite de tiempo para realizar dichos retiros incluyendo los posibles aumentos en los depósitos. (Folios 65 y 66).

En fecha 05 de agosto de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN, ya identificada; del Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. PEDRO LINARES. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandado Ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, ni por si ni por medio de apoderado… Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 67).

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se acordó acuerda fijar para el día 20-10-2009, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogado Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Escrito de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 70 al 76).

En fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. DALIA CARRILLO PRATO. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada Ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la parte demandante, Ciudadana ELIZABETH RIVAS MARÍN, plenamente identificado en autos. Se analizaron los elementos probatorios promovidos en el presente procedimiento. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 77 y 78).

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se libró Oficio. (Folios 79 y 80).

En fecha 06 de noviembre de 2009, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 16 de diciembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 82)

En fecha 16 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante ciudadana ELIZABETH RIVAS MARÍN, asistida por la FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

1.1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el Nº 54, folio 28, de los libros del registro civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 07/05/2006 y que es hijo de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN Y JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ. Corre al folio 03. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de la homologación decretada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 02, en fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual se dejó asentado el acuerdo de los padres del niño respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación Alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) de igual manera el padre se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Vestidos, así mismo se estableció que los gastos Médicos serán cubiertos mediante la inclusión en la Póliza de Seguros (H.C.M) del trabajo del padre, y por ultimo se acordó una Bonificación especial para la época de Navidad (Bono Navideño), por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 (Bs.).” Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia certificada del Acta de Audiencia de Conciliación, emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN Y JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, no llegaron a ningún cuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, para mayor ilustración se copia textual el contenido del acta “la madre indica que el padre de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de un (01) año de edad, lo que le pasa es muy poco, no es suficiente para los gastos, vine por una revisión de pensión, el señor gana casi como ochocientos bolívares fuertes (Bs.f 800,00), por lo que solicita la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f 350,00) por concepto de aumento de obligación de manutención. Por otro lado, el padre indica que a él le hacen una serie de descuentos y le van quedando ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.f 180,00) quincenalmente, eso por el descuento que le hace el cuerpo de Bomberos y lo que le pasa al niño a el no le queda ni medio. Igualmente informa que en la Institución no han aumentado, y propone aumentar a Ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.f 160,00) mensual. Por otra parte, la ciudadana antes identificada no acepta el ofrecimiento efectuado por el padre y ratifica su petición de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 350,00) mensuales… Corre al folio 06. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por estar emanado de un funcionario competente en el desempeño de sus funciones, en el caso concreto, las establecidas en el artículo 170 literal “F” de la LOPNNA”
1.4) Oficio procedente de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de marzo de 2007, de la que se desprende que el ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, se desempeña como Conductor adscrito a la División de Operaciones de la Estación Central de Porlamar desde el 01/01/2003, devengando un salario integral para ese año de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (754.640,00), mas bonificaciones adicionales. Esta Juzgadora observa que dicha probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnada ni rechazada, la cual es pertinente y se valora la misma por demostrar la capacidad económica del obligado alimentario para el año 2003.
1.5) Originales de facturas, emitidas por COMERCIAL MARIN; NOVEDADES MAURY; AVICOLA Y FRUTERIA MIS ABUELOS; y BRASIL IN, correspondientes a gastos varios, canceladas íntegramente por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN en las fechas siguientes: dos facturas del mes de septiembre de 2009, dos facturas de enero de 2008, una factura del mes de marzo del 2008, y dos facturas pertenecientes al mes de diciembre de 2007. Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2 Aportadas por la parte demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, el objetivo principal es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por este Circuito de Protección en fecha 21/06/2006, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses del niño y la carga familiar del demandado.

Ahora bien, consta en autos, que en fecha 21 de septiembre de 2006, fue decretada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 02 la homologación respecto a la obligación de manutención a favor del niño, en la cual se acordó como monto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales equivalente a CIEN BOIÍVARES (Bs100,00) mensuales, así como el deber del progenitor de aportar una Bonificación especial para la época de Navidad (Bono Navideño), por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs200,00). En cuanto a los gastos de vestidos se acordó que el progenitor debía cubrir con el Cincuenta por Ciento (50%) y respecto los gastos Médicos, mediante la inclusión en la Póliza de Seguros (H.C.M) del trabajo del padre. Ahora bien, quien Juzga observa que la obligación establecida fue a través de un acuerdo voluntario de ambos progenitores, debidamente homologado ante la instancia judicial, en este sentido, corresponde a este Tribunal verificar los supuestos legales, para que proceda el aumento de la obligación de manutención fijada en el año 2006.

De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Respecto a las necesidades del niño, se evidencia que cuenta con 3 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la progenitora manifestó que la cantidad aportada por el ciudadano JESUS MALAVER, no es suficiente, asimismo señaló que se dedica al hogar y al niño, por último indicó que el progenitor no cumple con el 50% de los gastos referentes a medicinas y vestido.

En este orden de ideas, del acervo probatorio constan varias facturas a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVAS, las cuales ilustran y sirven de indicios a quien Juzga, que la mencionada ciudadana, ha sufragado gastos en relación a su hijo, los cuales son superiores en cuanto a la cantidad que el obligado alimentario aporta de forma mensual.

Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, JESUS MAGDALENO MALAVER tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto consta en autos, que es Conductor, adscrito a la División de Transporte en la Estación Central, Porlamar percibiendo como sueldo mensual integral la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.786,00), la cual se reduce al monto neto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE MENSUALES (Bs. 494,09), no obstante, el Ministerio Público aportó en la oportunidad de la audiencia de juicio, constancia de ingresos del ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER, de reciente data, de la cual se desprende que percibe un sueldo mensual integral de MIL Quinientos Setenta y Cuatro con Cincuenta y Seis (Bs. 1574,56), y como sueldo básico Mil Ciento Cinco Bolívares(Bs.1105,00), en este sentido, esta Juzgadora admitió y valoró dicha probanza por su pertinencia, en virtud que demuestra la capacidad económica actual del obligado alimentario, todo conforme al principio rector de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 550 literal “j” de la LOPNNA.

Ahora bien, la parte demandante solicitó el aumento de obligación de manutención, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,00), lo cual representa el 31,6% del salario básico percibido por el obligado alimentario, en consecuencia este tribunal considera procedente el aumento, en virtud que quedó demostrado la capacidad económica actual del obligado alimentario, así como quedó evidenciado que las necesidades y gastos actuales del niño, han aumentado en contraste a las que requería con cuatro meses de edad, fecha que de fijó la obligación de manutención, por lo tanto, hay suficientes elementos en el presente asunto que demuestran, la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación, adicionalmente, quien juzga valora el hecho, que la ciudadana no desempeña ningún oficio remunerado, por ende, se reconoce el mérito que tiene el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley especial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.865, en contra el ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.625.865. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano JESUS MAGDALENO MALAVER HERNANDEZ, a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de tres años de edad, a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, lo cual equivale al 31,6% del sueldo básico percibido por dicho ciudadano. Igualmente se establece una (1) bonificación especial, por concepto de gastos con ocasión a la navidad, equivalente, a tres cuotas alimentarías, es decir, la cantidad de Mil Cincuenta (Bs. 1050,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco días del mes de diciembre a parte de la obligación de manutención. SEGUNDO: La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, deberá ser depositada por el obligado alimentario, los primeros cinco días de cada mes, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 de la LOPNNA, así como la bonificación especial, en el mes mencionado up-supra, en la cuenta de ahorros Nº: 0111-44-0010003107, aperturada a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVAS MARIN, en la entidad financiera BANFOANDES. Se deja claro que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos que no se encuentren cubiertos por el seguro que brinda el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Marli Luna


En la misma fecha, a las 11:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2008-000102
Sentencia Nro: 002/2010