REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000363

SOLICITANTES: DENIS ARTURO RODRIGUEZ SILVA y YURIBER DEL VALLE LUNA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.423.609 y V-16.826.332 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JHON J. CUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.959.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2.009, presentado por los ciudadanos DENIS ARTURO RODRIGUEZ SILVA y YURIBER DEL VALLE LUNA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.423.609 y V-16.826.332 respectivamente, asistidos por el Abogado JHON J. CUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.959, 722, presentaron por ante este Juzgado solicitud de Divorcio, la cual es del tenor siguiente: ……”En fecha 23 de julio de 2004, contrajimos, matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por dicha Autoridad Civil, que acompañamos al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”. Así mismo los ciudadanos DENIS ARTURO RODRIGUEZ SILVA y YURIBER DEL VALLE LUNA LUNA, ya identificados, expresaron en su escrito que de su unión matrimonial procrearon un (0) hijo que lleva por nombre “Se omite en virtud de lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y al tiempo de haberse casado, surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual en el mes de Noviembre de 2005 (subrayado y negrillas nuestras) decidieron separarse de hecho, fijando domicilios diferentes, observándose que los solicitantes no estaban separados de hecho por más de cinco (05) años como lo contempla el precepto legal señalado; por otra parte, se observa que de la partida de nacimiento inserta al folio tres (03) perteneciente al hijo habido en el matrimonio se evidencia que el mismo nació el día dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Cinco (2005), contando con cuatro (04) años y ocho (08) meses al momento de introducir ante esta instancia la solicitud.

Este Tribunal observa en el presente caso, que en el escrito de la solicitud las partes invocan el articulo 185-A del Código Civil, de donde se evidencia que los cónyuges no le dan cumplimiento con lo descrito por el Articulo citado, en virtud que en su primer aparte es muy claro y preciso “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” y según lo expuesto en la solicitud para la fecha cuando se introduce la solicitud ante esta Instancia no había transcurrido el tiempo exigido en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos DENIS ARTURO RODRIGUEZ SILVA y YURIBER DEL VALLE LUNA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.423.609 y V-16.826.332 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. Josefina González M.
La Secretaria,


Abg. Katty Solórzano




En la misma fecha, a las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,



Abg. Katty Solórzano