REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, Quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000407

SOLICITANTES: JUAN JOSE LAREZ ANUEL y HAYDEE DEL JESUS CASTILLO QUILARQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.425.028 y V-11.538.770, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR LAREZ DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.491.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2009 por los ciudadanos JUAN JOSE LAREZ ANUEL y HAYDEE DEL JESUS CASTILLO QUILARQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.425.028 y V-11.538.770, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YULIMAR LAREZ DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.491 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 1993 ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 27 de octubre de 1997 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de loa hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

• En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre los hermanos LAREZ CASTILLO será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

• Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de los hermanos arriba identificados se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• El padre seguirá depositando en la cuenta de ahorros N° 0102-0512-3501-0000-9798 del Banco de Venezuela cuyo titular es la madre de los adolescentes, ciudadana HAYDEE DEL JESUS CASTILLO QUILARQUE, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes y por mes adelantado, a los fines de cubrir los gastos de alimentación, sustento y recreación de los niños, cantidad esta que será para gastos de alimentación, sustento y recreación de los niños, cantidad esta que será aumentada anualmente según la inflación y proporcionalmente a los aumentos del salario del padre. En cuanto a los gastos de inscripción y mensualidades del colegio, útiles y uniformes escolares al comienzo del año escolar, compra de ropa, zapatos, y sobre todo médicos, especialistas, medicinas y demás tratamientos que sean requeridos para la salud de los niños, el padre y la madre sufragaran dichos gastos de por mitad, es decir, el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y la madre el restante cincuenta por ciento (50%). Igualmente, el padre se obliga a depositar en la cuenta de ahorros arriba mencionada la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) dentro de los primeros 15 días de los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de coadyuvar en los gastos correspondientes a vacaciones escolares y navidad, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 365, 374 y 375 de la LOPNNA.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre seguirá teniendo un régimen de convivencia familiar amplio y la madre facilitará y permitirá esas visitas, siempre y cuando los niños no estén enfermos o indispuestos. Este régimen amplio comprende la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, así como facilitar y permitir cualquier tipo de comunicación, ya sean telefónicas, computarizadas o telegráficas.


Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1997 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN JOSE LAREZ ANUEL y HAYDEE DEL JESUS CASTILLO QUILARQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.425.028 y V-11.538.770, respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30-12-1993 ante la Prefectura del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSE LAREZ ANUEL y HAYDEE DEL JESUS CASTILLO QUILARQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.425.028 y V-11.538.770, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. Así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano