REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2008-000148
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO SALAZAR Y NEIDA JOSEFINA CONTRERAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.429.895 y 14.054.972, respectivamente.
.
ABOGADA ASISTENTE: YOLKEIDA ANDREINA GUERRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.355.

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud por mandato del Artículo 177, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue presentada en fecha 06 de noviembre de 2008 por los ciudadanos Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO SALAZAR Y NEIDA JOSEFINA CONTRERAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.429.895 y 14.054.972, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLKEIDA ANDREINA GUERRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.355, mediante el cual expusieron: En fecha 08 de agosto de 2002 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto en el folio tres (f.03) en el presente asunto. De la unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombres “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, pero por razones personales y graves e irreconciliables diferencias la armonía conyugal se rompió, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo y por ello ocurrieron ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declarara formalmente la separación de cuerpos en la forma convenida por ambos cónyuges.
En fecha 18 de noviembre de 2008 fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO SALAZAR Y NEIDA JOSEFINA CONTRERAS CARABALLO, debidamente asistidos de Abogado, en la que se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO SALAZAR Y NEIDA JOSEFINA CONTRERAS CARABALLO, solicitaron a este Tribunal sea declarada la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no haber habido reconciliación entre ellos. Se agregó a los autos.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones: Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO SALAZAR Y NEIDA JOSEFINA CONTRERAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.429.895 y 14.054.972, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de agosto de 2002 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos hijas de nombres “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de las niñas en mención, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de las niñas y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de la niña arriba identificada se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• El padre se obliga a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes distinguida con el Nro.0111-41-0010003487. Los gastos adicionales serán cancelados en partes iguales por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre será amplio, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares e inclusive pueden pernoctar en el domicilio donde reside el padre. Con respecto a las vacaciones ambas partes han acordado en que estas serán disfrutadas en forma compartida, o sea la mitad de las vacaciones con el padre y el restante con la madre. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Ambas partes declararon que no existen bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,