REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-000370

SOLICITANTES: JOSÉ ETANISLAO ÁVILA ÁVILA y CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.196.282 y 11.537.809 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Roxana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.822.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 22 de septiembre de 2009 por los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO ÁVILA ÁVILA y CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.196.282 y 11.537.809 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Roxana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.822, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de junio de 1991 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de junio de 2002, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos hijos (02) de nombres “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo la primera de las nombradas mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del adolescente arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre el adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 Los solicitantes compartirán de forma conjunta la responsabilidad de crianza y el atributo de la custodia sobre el adolescente.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación del adolescente arriba identificado se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• Ambos padres aportarán por mitad los gastos de su hijo, en lo que se refiere a alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, a tal efecto acordaron fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales cada uno. En las vacaciones escolares y decembrinas se podrá aportar una cantidad superior para cubrir los gastos que tradicionalmente se producen en estas fechas.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre podrá visitar a su hijo sin restricciones, salvo que no sea contrario a su interés superior, en este sentido podrá recogerlo en la residencia o en otro lugar que fije la madre, sacarlo a pasear, asistir a las reuniones del liceo y conocer su rendimiento escolar, así como mantener comunicación con su hijo a través de cualquier medio comunicacional.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2002, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO ÁVILA ÁVILA y CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.196.282 y 11.537.809 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 01 de junio de 1991 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO ÁVILA ÁVILA y CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.196.282 y 11.537.809 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído el día 01 de junio de 1991 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Ambos cónyuges manifestaron no poseer bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.


La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano