REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000533
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Gustavo Adolfo Romero Rielveltd y Mirynel José Espinoza González
Abogado Asistente: José Agustín Salinas, Inpreabogado Nº: 62.672.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26.11.2009 por los ciudadanos Gustavo Adolfo Romero Rielveltd y Mirynel José Espinoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.484 y V-15.202.771 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio José Agustín Salinas, Inpreabogado Nº: 62.672, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Septiembre de 2000 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, y que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de Septiembre de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña “” Se Omite en relación al Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...””

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “” Se Omite en relación al Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...””, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “” Se Omite en relación al Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...””, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,00), entregados en partidas quincenales de ciento cincuenta bolívares; siendo que respecto de gastos por medicinas, médicos, habitación, calzado, vestimenta, útiles escolares, recreación, deporte y bonificación de vacaciones ambos padres contribuirán en partes iguales. Tal y como lo establecido en el particular segundo de su escrito.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, conforme a lo indicado en el particular tercero de la solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Romero Rielveltd y Mirynel José Espinoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.484 y V-15.202.771 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de Septiembre de 2000 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Romero Rielveltd y Mirynel José Espinoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.484 y V-15.202.771 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de Septiembre de 2000 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 11:08 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria






Asunto No OP02-J-2009-000533
Divorcio 185-A