REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 19 de Enero de 2010.
199º y 150º
Asunto Nº OP02-J-2008-000136
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Edinson Daniel Uzcategui Torres y Wendy Lisbeth Mejias Farias .

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.10.2008 por los ciudadanos EDINSON DANIEL UZCATEGUI TORRES y WENDY LISBETH MEJIAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.245.306 y V-12.532.023 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg.: Mariland Mendoza Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.05.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, adolescente de nombre “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”..,.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 12.12.2008 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 01.12.2008 fue notificado el Ministerio Público.

En fecha 14.12.2009 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12.12.2008, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 06.05.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”..,, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”..,será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares mensuales (Bs. 1.773,00). Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en el particular tercero de la solicitud. De igual forma deberán cancelar la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares mensuales (Bs. 1.773,00), en el mes de Julio de cada año dirigido a la cancelación de la inscripción de la niña en el colegio donde curse sus estudios, compra de uniformes útiles escolares y la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares mensuales (Bs. 1.773,00), en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y vestido apropiado al clima y que proteja la salud de la adolescente

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y la adolescente, se mantiene lo dispuesto por los padres en el particular séptimo de dicha solicitud.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges indicaron que lo obtenido durante dicha comunidad, lo liquidarían amistosamente.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 14.12.2009 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos Edinson Daniel Uzcategui Torres y Wendy Lisbeth Mejias Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.245.306 y V-12.532.023 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.05.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Edinson Daniel Uzcategui Torres y Wendy Lisbeth Mejias Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.245.306 y V-12.532.023 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.05.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán




Asunto No OP02-J-2008-000136
Conversión en Divorcio