REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO: OP02-H-2009-001026
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la diligencia suscrita en fecha 18/01/2.010, por la Abogada Carmen Cueto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que por error involuntario se hizo escrito de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, cuando ante esa Fiscalía se celebró acuerdo de manutención, como se evidencia del acta que corre a los autos, por lo que consignó escrito de solicitud de homologación. En consecuencia, vista la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos Agustín Rafael Rodríguez Ricardo y Reina Del Valle Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.208.778 y V-15.114.509 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”..
Es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. María Teresa Millán
CMV*moreno.