REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000488

Vista la solicitud de constitución de Tutela presentada por la ciudadana María Lárez, y la diligencia suscrita en fecha 12-01-2010 por los ciudadanos BEATRIZ JOSE LAREZ, CARMEN JOSEFINA LAREZ, DORYANI CAROLINA MORENO LAREZ, JESUS RAMON MORENO LAREZ, JHONNY DAVID LAREZ, MARIA ALEJANDRA LAREZ y YUBENNY MARIA LARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.380.395, v-4.049.579, v-18.113.077, v-18.113.078, v-15-423.698, v-17.898.224 Y v-17.898.223 respectivamente asistidos por el Abogado Yldegar José García Gallipole Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron propuestos para constituir el Consejo de Tutela, y mediante la cual manifestaron su disposición de aceptar el cargo, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada, habiendo evidenciado esta Juzgadora que el adolescente “” Se Omite en relación al Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...””
ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de su madre, en consecuencia, se hace procedente proveerlo de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana Yubenny María Lárez, en beneficio de su hermano “” Se Omite en relación al Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...””, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela; SEGUNDO: Se nombra TUTORA de “” Se Omite en relación al Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes...””, a la ciudadana YUBENNY MARIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.898.223, quien es su hermana, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido hermano, con ocasión al fallecimiento de su madre. TERCERO: Se nombra como Protutora a la ciudadana Maria Alejandra Larez, titular de la cédula de identidad número V- 17.898.224, y como protutor suplente al ciudadano Jhonny David Larez, titular de la cédula de identidad número 15.423.698. CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: BEATRIZ JOSÉ LAREZ, CARMEN JOSEFINA LAREZ; DORYANI CAROLINA MORENO LAREZ; y JESUS RAMON MORENO LAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.380.395; 4.049.579; 18.113.077, y 18.113.078 respectivamente, cuyos domicilios constan de autos. QUINTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
LA JUEZA,
La Secretaria,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
Abg. María teresa Millan.


CMV/zvv