REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000247

ASUNTO : OP01-R-2010-000237
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES:
• IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Porlamar; estado Nueva Esparta; de 17 años de edad, nacido en fecha OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, de oficio indefinido, con sexto grado de instrucción, residenciado en OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
• IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Porlamar; estado Nueva Esparta; de 16 años de edad, nacido en fecha OMITIDA, de oficio vendedor de pescados, con primer año de instrucción, residenciado EN OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se recibe constante de veinticinco (25) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02 con competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, se dicta auto del siguiente contenido:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000237, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), en la Causa Principal Nº OP01-D-2010-000247, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la contestación realizada al referido recurso, por parte de la Vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.


En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se dicta auto de mera sustanciación del tenor que sigue:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000237 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”


En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000237, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Recurrente aduce:
“…acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha doce (12) de Septiembre del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“…En su decisión, el Tribunal de Control acordó la precalificación del delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…; la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decretó medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ,…
…el legislador, en el antes citado artículo, de manera imperativa obliga al tribunal competente a imponer UNA medida cautelar, por ello, en la redacción del artículo se utiliza el término “deberá imponer” y de seguidas preceptúa “alguna de las medidas siguientes…”… Omissis…

Finalmente la Defensa Apelante, solicita a esta Alzada, que se admita el recurso y lo declaren con lugar, en consecuencia, revoque la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescente de fecha 12 de septiembre de 2010, e imponga a los adolescentes imputados la libertad plena por no haber elementos de convicción que hagan prueba de participación en el delito imputado o en su lugar, una sola medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley...
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha doce (12) de septiembre de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes seas autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, literal C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad de cada (15) días, y prohibición de cambiar de domicilio sin notificarlo al Tribunal; declarando sin lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa en relación a sus representados. CUARTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, a los fines de informar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 01, por el delito anteriormente establecido, informándole la dirección aportada por el mismo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447.4 y artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin de ejercer Acción Recursiva contra la providencia Judicial de fecha 12 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, que decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, literal C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad de cada (15) días, y prohibición de cambiar de domicilio sin notificarlo al Tribunal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

La recurrida declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada en la audiencia de Calificación de Procedimiento por la Defensa Especializada y decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente por su parte, muestra su inconformidad con esta decisión judicial, aduciendo que “…Es decir, el legislador, en el antes citado artículo, de manera imperativa obliga al tribunal competente a imponer UNA sola medida cautelar, por ello, en la redacción del artículo se utiliza el término “deberá imponer” y de seguidas preceptúa: “alguna de las medidas siguientes…”, o sea que se refiere a una cualquiera de las mediadas cautelares contenidas en los literales a,b,c,d,e,f ó f, pero siempre será una sola medida…” l

Tiene razón la defensa, la Ley Especial que rige la materia, en su artículo 582, no establece la imposición de dos medidas cautelares, sino de una, por lo tanto, no le es dable a la Jueza de Control imponer más de una medida cautelar, a razón del contenido de la norma establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Lo expuesto, circunscribe el thema decidemdum a verificar si en el asunto sometido a esta Alzada, esta ajustado a derecho.
En relación al pedimento de la Defensa Apelante, la Corte Superior, hace mención al criterio Jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2009, establecido en sentencia N° 1621, sobre imposibilidad de imponer dos o más medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en base a las siguiente argumentaciones:
...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)...Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante procedimiento de amparo constitucional, estableció que la imposición de más de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta violatoria al debido proceso y, al derecho a la libertad personal. Criterio que comparte esta Sala Superior, toda vez que el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección impuso a los adolescentes de autos de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo legalmente imponer una de las contenidas en el artículo in comento, por así ordenarlo expresamente la Ley Especial.

Ahora bien, considerando esta Alzada que los aspectos objetados por la defensa técnica especializada, entre ellos, es la pluralidad de la medida y no la validez y legalidad de los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas, circunstancias cuyo pronunciamiento ha quedado definitivamente firme en la recurrida y dado que el dispositivo del mandato constitucional establece expresamente que se deberá “decidir nuevamente relación con la medida cautelar que corresponda de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo”.

Por otra la defensa técnica especializada, dijo que solcito la libertad plena de los adolescentes ante la ausencia de elementos que pudieran hacer prueba en su contra o incriminarlos. Es bien sabido por todos, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y no la Libertad Plena de los adolescentes; como lo hizo la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunción de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en cuente las circunstancias del caso en particular.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, actúo ajustada a derecho, al no darle la libertad plena a los adolescentes, debido a que estamos al inicio de una investigación y será el juez de juicio, que se encargue de establecer, mediante el principio de la valoración de la prueba, determinar el otorgamiento o no de la Libertad sin restricciones, es decir, que la Jueza no se inmiscuyó en tarea correspondiente al Juez de Enjuiciamiento, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida estableció -como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Resulta forzoso para esta Corte Superior, optar por una sola medida, siendo lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anula parcialmente el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida únicamente en relación a la medida contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando por tanto, vigente la medida contenida en el literal “c” del citado artículo, en los términos establecidos en la recurrida; y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, quien se encuentra conociendo el asunto principal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Anula parcialmente el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida dictada en fecha 12/09/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, únicamente en relación a la medida contenida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando por tanto, vigente la medida contenida en el literal “c” del citado artículo, en los términos establecidos en la recurrida; y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, quien se encuentra conociendo el asunto principal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA



ABG. FREMARY ADRIÁN PINO.

Asunto OP01-R-2010-000237.-

12:01 PM