REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000624

Vista la nueva subsanación consignada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL SUÁREZ, debidamente asistido por el Abogado MARTÍN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado número 123.350, en el juicio incoado contra la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.
El auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) que ordenó subsanar el libelo, estableció:
“Debe indicar de forma precisa la fecha de inicio de la relación laboral que alega ya que en el numeral 8 (folio 4) del libelo establece como fecha para el reclamo de cotización del Seguro Social desde el día 28-11-2008 y al inicio del libelo indica que la relación laboral comenzó el día 13 de enero de 2009”.
De lo antes expuesto se observa que la demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.


LA SECRETARIA,


ESM/er.-