REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000513
PARTE ACTORA: NIEVES NOHEMI MARCHAN RIVAS
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. BENJAMÍN ALVINO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA JAIBA GUACUCO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: PETER NIKLOS y OPRA-BÓDI VENCZEL.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALICIO BELLORÍN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000513, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la parte Demandante, la ciudadana NIEVES NOHEMI MARCHAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.423.079, debidamente asistida por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181; y por la parte demandada LA JAIBA GUACUCO, C.A., comparece el ciudadano OPRA-BÓDI VENCZEL, portador del Pasaporte Nro. BB8308415, en su condición de Director de la referida empresa, cualidad que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de noviembre de 2010, anotada bajo el número 59, tomo 65-A de los Libros respectivos, la cual corre inserto en autos en el folio veintidós (22) del presente expediente, debidamente asistido por el Abogado ALICIO BELLORÍN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.419.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio: PRIMERA: La parte actora señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando el cargo de ENCARGADA, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 08:00.a.m. a 05:00.p.m., devengando una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500,00). Hasta que el 08-10-2010, fecha en la cual fue Despedida sin justificación alguna; por tal motivo solicitó por vía jurisdiccional la Calificación de Despido y en consecuencia la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se hiciera efectivo el Reenganche. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio que unió a las partes y en este sentido ofrecen pagar a la trabajadora ciudadana NIEVES NOHEMI MARCHAN RIVAS, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden por motivo de la finalización de la relación laboral que los unió, pagaderos en este acto en dinero efectivo. TERCERA: La parte demandante conjuntamente con su abogado asistente Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, renuncian al Reenganche y declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado en este acto y en los términos expuestos por la demandada, declarando recibir a su entera y cabal satisfacción el monto antes señalado en dinero efectivo en moneda de curso legal y manifiestan que con el presente pago, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena la devolución en este acto de las pruebas consignadas al comienzo de la audiencia preliminar y se ordena el archivo del presente asunto.-
EL JUEZ,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.







LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA



ESM/Ers/ldm.-