REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010).
Años: 200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000465
PARTE ACTORA: MIRKO ALEJANDRO RONDÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARYS COROMOTO ROMERO, ABG. DIEGO PÉREZ, ABG. MARÍA GABRIELA MARTINEZ, ABG. CHAMES NAKAD y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Empresa “AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXANDER DÍAZ y el ABG. RANDALL MARCANO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000465, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MIRKO ALEJANDRO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.834, debidamente representado por el Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 29-10-2.010 y por la parte demandada, “AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.”, el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 04-10-2010.
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa demandada “AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A., reconoce la relación laboral; no obstante a ello y a los fines de llegar a un acuerdo ambas partes se hacen recíprocas y mutuas concesiones, razón por la cual llegan al siguiente acuerdo, de cancelar al trabajador ciudadano MIRKO ALEJANDRO RONDON, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por la totalidad del Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, pagaderos el día martes catorce (14) de diciembre de 2.010. El apoderado judicial en nombre de su representado, declara estar de acuerdo con el monto acordado y manifiesta que una vez realizado el pago en la fecha acordada nada quedará a deberle la empresa demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Con el entendido que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución por la totalidad del monto adeudado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en autos el pago total de lo acordado. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVAER.-


ESM/PDM/yvs.-