REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LÃS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2010-000361
PARTE ACTORA: MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA
ASISTIDA POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. BENJAMIN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ. PARTE DEMANDADA: ARMIL HOTELES, C.A., (HOTEL PUNTA BLANCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KAMIL SALMEN HALABI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo la diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), comparecen de manera voluntaria y de mutuo acuerdo las partes de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000361, quienes comparecen a los fines de solicitar al juzgado adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día de hoy, a las once y treinta (11:30.a.m.) de la mañana. En consecuencia, este juzgado acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana MARUJA ALEJANDRA MONDAZZI MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.447, asistida por el Abogado en Función Pública BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada ARMIL HOTELES C.A., (HOTEL PUNTA BLANCA), comparece el Abogado en Ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.346, en su condición de apoderado judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18-04-2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa “ARMIL HOTELES C.A.”, (HOTEL PUNTA BLANCA), desde el día 15-11-2006, desempeñando el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, hasta el 26 de marzo de 2008, fecha esta última en la que se retiró voluntariamente, por tal razón procedió a demandar a la mencionada empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Cumplido y sus adicionales fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salario correspondiente al mes de Preaviso, Alícuota de Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Beneficio de Vivienda causado durante la Relación Laboral, Feriados y Domingos laborados. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada declara que desconoce la procedencia del monto total demandado por encontrarse evidentemente prescrita la acción laboral; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio se reconoce que existió una relación laboral por el tiempo de servicio y el cargo alegado, por tal motivo, ofrece pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados a la demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), pagaderos en un lapso comprendido de dos (2) semanas. TERCERA: La trabajadora asistida por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado la trabajadora tendrá derecho a solicitar que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-


GMC/PDM/yvs.-