REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° Y 151°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : VICTORIA EUGENIA DUBEN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.359.139, asistida por la Abogada ANA MARCANO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.442.
Parte Demandada: MARISOL MARCANO DELPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.453, asistida por el Abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 136.245.

II. - DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Desalojo por Falta de Pago.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 27 de Octubre de 2010, escrito libelar presentado por la ciudadana VICTORIA EUGENIA DUBEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera,, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.359.139, domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistida por la Abogada ANA MARCANO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.442, refiere dicho escrito que en fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por requerimiento, por no tener donde habitar la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.453, domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, le solicitó que le alquilara por unos meses, un inmueble de su propiedad constituido por una (01) casa unifamiliar, ubicado en la calle Paz prolongación , Sector la Salina de Juangriego, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que actualmente ocupa, dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno de su propiedad que le pertenece por haberlo adquirido según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de julio del año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), anotado bajo el Nro 12, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre de ese mismo año. El cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 14 de junio del año 1996, a través del Banco La Margarita actualmente Banco Canarias. Dicho contrato de arrendamiento se estableció verbalmente por un período de un (01) año, contados a partir del veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el veintiuno (21) Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Ahora bien, es el caso que la arrendataria venia realizando el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual. Es el caso, que en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2006, la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, antes identificada, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, por lo que en varias oportunidades le pidió de buenas maneras que si no cancelaba que por favor desocupara la casa, por lo que siempre hubo negativa. Aún cuando por la insolvencia de la arrendataria, no tiene derecho a prorroga legal, aun así y preservándole sus derechos y garantías de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 38, Ordinal “a”. el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en beneficio del inquilino la prorroga legal arrendaticia para los contratos a tiempo determinados, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, es un imperativo de la Ley. Por lo que le participó que le daría el término de tres (03) meses para que desocupara el inmueble libre de personas y objetos. Ahora bien púes si bien es cierto que la relación arrendaticia se inicio a tiempo determinado y habiendo transcurrido el término de la prorroga legal, la cual opera de pleno derecho a favor del arrendatario, y para el momento del término de la misma. Como arrendadora no ejerció ante los órganos Jurisdiccionales Correspondientes la desocupación del inmueble, por lo que el contrato pasó a hacer un contrato indeterminado.
Con fundamento en todas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, y por las razones expuesta ocurro ante su Competente Autoridad para formalmente DEMANDAR como en efecto lo hago en base al Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Ordinal “a”, el cual señala lo siguiente:” Solo se podrá demandar el desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquier de los siguientes a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En Entregar del inmueble en las condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. SEGUNDO: A la cancelación de los meses dejados por cancelar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. TERCERO: El pago de los honorarios de Abogados, así como las costas y los costos procesales del presente juicio, hasta su culminación definitiva, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Fundamento su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 648 del Código Procedimiento Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicitó Secuestro de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. (f.3-4)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 02/11/2010 es admitida la demanda y se le da entrada, bajo el N° 635/10 (f. 26).
En fecha 11/11/10, comparece la demandante, ciudadana VICTORIA EUGENIA DUBEN MARCANO, asistida por la Abogada ANA MARCANO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (F. 27)
En fecha 15/11/10, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos de parte de la ciudadana VICTORIA EUGENIA DUBEN MARCANO, parte actora. (F. 28).
En fecha 22/11/2010, comparece la ciudadana VICTORIA EUGENIA DUBEN MARCANO, y a través de diligencia consigna Poder-Apud-Acta a la Abogada ANA MARCANO. (F. 29)
En fecha 22/11/2010 es consignado por el Alguacil recibo de citación personal debidamente firmada por la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, parte demandada. (f. 30,31)
En fecha 24/11/2010, comparece la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, asistida por el Abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 136.245, y consigna escrito de contestación de demandada en dos (02) folios útiles. (F. 32, 33)
En fecha 02/12/2010, comparece la Abogada ANA MARCANO, en carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y consigna diligencia. (F. 34, 35)
En fecha 09/12/2010, comparece la Abogada ANA MARCANO su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles (F. 36, 37)
En fecha 10/12/2010, comparece la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, asistida por el ciudadano HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.245, y consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. (F. 38, 39).
En fecha 13/12/2010, el Tribunal acuerda de conformidad agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada ANA MARCANO, en su carácter de autos, admítase todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de testigo las cuales no se admitieron de conformidad con los artículos 1387 y 1389 del Código Civil (F.40)
En fecha 13/12/20, el Tribunal acuerda de conformidad agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, asistida por el Abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.245, las admite todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de testigo las cuales no se admitieron de conformidad con los artículos 1387 y 1389 del Código Civil (F. 41).

V.- DE LAS PRUEBAS
De la parte actora: Reprodujo e hizo valer en todas formas de derecho a su favor el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto favorezcan a su representada. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Ratifico el escrito libelar con todos sus anexos, como la copia certificada del título de propiedad que corren insertos desde el folio cinco (05) al doce (12) Siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demanda en la oportunidad legal para ello de conformidad se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Promovió y ratificó certificación de consignación expedida por este Juzgado la cual corre inserta a los folios trece (13) al veinticinco (25). Este instrumento por tratarse de una copia certificada por la Secretaria de este Despacho, se le asigna valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
De la parte demandada: Promovió el mérito de los autos. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el “Desalojo” por falta de pago de alquileres fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió, a la cancelación de los meses dejados por cancelar como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, al pago de los honorarios de Abogados, así como las costas y los costos procesales del presente juicio, hasta su culminación definitiva, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en su acto de contestación de demanda la demandada negó, rechazó y contradijo que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 dejara de cancelar las mensualidades demandadas, los canones de arrendamiento correspondientes, los cuales ha cancelado hasta el mes de OCTUBRE de 2010, sin retraso alguno y de manera irregular. Cuando fue a cancelar el mes de Noviembre de 2010 se negó a recibirlo alegando que le entregara el inmueble, al respecto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no consignó prueba alguna demostrativa de lo alegado en su contestación de demanda, faltando a su compromiso y cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, así como en la violación de la normativa legal correspondiente. Por lo que este Juzgado considera el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y así se decide
En cuanto a los Daños y perjuicios este despacho no se pronuncia al respecto por cuanto la parte actora no los demostró en el presente proceso.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo del inmueble objeto del presente juicio intentada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA DUBEN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.359.139, asistida por la Abogada ANA MARCANO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.442, contra la ciudadana MARISOL MARCANO DELPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.453, asistida por el Abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 136.245.
SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
TERCERO: Al pago de los honorarios de Abogados, así como las costas y los costos procesales del presente juicio, hasta su culminación definitiva, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIO


Abog. LESBIA SUAREZ.

LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ R.

En esta misma fecha, 20 de Diciembre del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ R.