REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 08-12-2010, constante de un (01) folio útil y anexos en trece (13) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el abogado Gregorio Córdova Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 87.268 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 08-12-2010 (f. 1 vto), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que…“ En fecha 18 de noviembre el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva”
Que “Contra dicha sentencia interpuso en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, declaradlo (sic) dicho tribunal inadmisible”.
Que “(…) por cuanto dicha apelación se ha debido admitir de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, para que se ordene al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oír la apelación”
Que “A los fines de sustanciación del presente recurso acompaña a este escrito copia de:
1) Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010.
2) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010.
3) Auto del tribunal de fecha 29 de noviembre de 2010 mediante el cual niega la apelación interpuesta.
4) Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, solicitando copia certificada del expediente.
5) Solicitud de fecha 07 de diciembre de 2010, de computo de días de despacho dados por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”.
Copias Producidas:
En fecha 16-12-2010 (f. 17) a través de diligencia, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que siguen:
A los folios 18 al 25 copia certificada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial donde se declara Con Lugar la demanda que por Desalojo instauro la ciudadana Jessica Alexandra Longo Biarrieta contra el ciudadano Gregorio A. Córdova Marín.
A los folios 26 y 27 copia certificada del auto de fecha 29-11-2010 mediante el cual el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta.
Al folio 28 copia certificada del auto de fecha 14-12-2010 mediante el cual el tribunal de la causa expide certificación donde constan los días de despacho transcurridos desde el día 18-11-2010 hasta el 07-12-2010, ambas fechas inclusive.
Consideraciones para decidir.
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que el abogado Gregorio A. Córdova Marín, recurre de hecho contra el auto emitido en fecha 29-11-2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaro inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 18-11-2010, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída en ambos efectos, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación debía ser oída. Así se establece.-
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
A este respecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Desalojo que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y dicha demanda fue estimada por la demandante en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuerte (Bs.15.000) que equivalen a 230,76 Unidades Tributarias en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres (3) días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas unidades tributarias (500 U/T) y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 25-05-2010, que la misma fue estimada en 230,76 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ciudadano Gregorio A. Cordova Marín, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.705, contra el auto dictado en fecha 29-11-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 29-11-2010 que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18-11-2010 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ciudadano Gregorio Córdova Marín, contra el auto dictado en fecha 29-11-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Jessica Alexandra Longo Biarrieta contra el ciudadano Gregorio A. Córdova Marín.
Segundo: Se ratifica el auto de fecha 29-11-2010, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Gregorio A. Córdova Marín.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07971/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (22-12-2010) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.