REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200º y 151º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Cruz del Valle Ramos de Farias y Teodoro Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.634.501 y 877.362, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Omar Gutiérrez Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.266.
Parte demandada: Martha Suárez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.840.
Apoderado judicial de la parte demandada: José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 21416.10, de fecha 28-04-2010 (f.74), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 6649-01, constante de 74 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares Intimación sigue la ciudadana Cruz del Valle Ramos de Farías y Otro contra la ciudadana Martha Suárez Carreño, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06-04-2010, por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12-05-2010 (f.75) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 27-05-2010 (f.76 al 78) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la alzada.
En fecha 14-06-2010 (f.79) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-06-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 12-07-2010 (f. 80), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 11-07-2010 y por el volumen de causas difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 12-07-2010 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares Intimación, presentado por el abogado en ejercicio Omar Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cruz del Valle Ramos de Farias y Teodoro Farias contra la ciudadana Martha Suárez Carreño.
En fecha 28-11-2001 (f.06 y 07) mediante auto el tribunal de la causa declina la competencia en razón de la cuantía y el territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 08 al 42, sentencia definitiva de fecha 03-10-2007, dictada por este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 14-04-2008 (f.43) el tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia dictada acuerda fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte actora, a objeto que se lleve a cabo la designación de los expertos en la presente causa. Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2009 (f.44), la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cruz Ramos de Farías y asimismo boleta de notificación del ciudadano Teodoro Farías sin firmar por cuanto, la referida ciudadana informó que el ciudadano ya mencionado había fallecido. La boleta de notificación corre al folio 45.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2009 (f. 46) el abogado José Rodríguez Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se ordene librar cartel de notificación al ciudadano Teodoro Farías, parte codemandada.
En fecha 25-05-2009 (f.47) mediante auto dictado por el tribunal a quo exhorta al apoderado de la parte demandada a consignar acta de defunción del ciudadano Teodoro Farías, parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2009 (f.48) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, oficiar a la ciudadana Cruz del Valle Ramos de Farías, parte codemandada a que consigne en autos el acta de defunción del ciudadano Teodoro Farías.
Consta al folio 49 auto de fecha 23-07-2009, dictado por el tribunal de la causa en razón que la ciudadana Cruz Ramos de Farías se encuentra a derecho en la causa, ordena exhortarla a los efectos que consigne el acta de defunción del ciudadano Teodoro Farías.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2009 (f.50) la ciudadana Martha Suárez Carreño, asistida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, parte demandada, consigna copia de cheque de gerencia del banco Banesco, N° 03401482, de fecha 04-08-2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00 a la orden de la ciudadana Cruz del valle Ramos de Farías. La copia fotostática del cheque corre al folio 51.
En fecha 12-08-2009 (f.52) mediante auto el tribunal de la causa ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) a nombre de la ciudadana Cruz Ramos de Farías, que será movilizada en firmas conjuntas por el juez y el secretario del tribunal de la causa de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo ratifica el contenido del auto de fecha 23-07-2009. Se libró oficio al gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) que corre al folio 53 y 54.
Mediante diligencia de fecha 25-02-2010 (f.55) la ciudadana Martha Suárez Carreño, asistida de abogado, solicita al tribunal a quo se lleve a cabo el acto para la designación de los expertos, precisando la oportunidad para ello.
En fecha 03-03-2010 (f.56) la jueza titular del juzgado de la causa se aboco al conocimiento de la presente causa y fija a las 11:00 a.m del tercer día siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Cruz Ramos de Farías, la designación de los expertos, con la advertencia de que una vez cumplida tal exigencia comenzará a transcurrir dicho lapso. Se ordenó librar boleta de notificación y oficio al Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta, a los fines de conocer datos y estatus del ciudadano Teodoro Farías. La boleta de notificación librada corre al folio 57.
Consta a los folios 58 y 59 del presente expediente, acta de fecha 23-03-2010, en la cual se deja constancia de la no comparencia ni por si, ni por medio de apoderado de la parte actora, el apoderado de la parte demandada designa al experto Luís Francisco Rosario Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.475.590, quien consigna carta de aceptación, y vista la incomparecencia de la parte actora, el tribunal a quo designa a la ciudadana Esther Brito, titular de la cédula de identidad N° 3.670.884 y por lo que corresponde al tribunal se designa a la ciudadana Damary Reyes, titular de la cédula de identidad N° 5.693.671. Se agrega a los actos la carta de aceptación del experto de la parte demandada.
En fecha 23-03-2010 (f.60) se recibió oficio N° ENE/0184/18032010, emanada de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta y anexo planilla con la dirección del ciudadano Teodoro Farías, la cual corre inserta al folio 61.
Consta al folio 62, boleta de notificación de fecha 23-03-2010, debidamente firmada por la experta Damary Reyes.
En fecha 06-04-2010 (f. 63 al 65) el tribunal a quo dicta auto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender la presente causa y acuerda con lo establecido en el artículo 231 ejusdem librar edicto dirigido a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Teodoro Farías, asimismo se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los datos filiatorios del ciudadano Teodoro Farías y por último de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este estado a fin de que estime la convivencia de iniciar una averiguación.
Consta al folio 66 boleta de notificación de fecha 23-03-2010, debidamente firmada por la ciudadana Esther Brito en su carácter de experta designada.
Mediante acta de fecha 08-04-2010 (f. 67) dictada por tribunal de la causa se dejó constancia que la ciudadana Damary Reyes en su carácter de experta designada aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2010 (f.68) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado de la parte demandada apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-04-2010.
Mediante acta de fecha 14-04-2010 (f. 69) dictada por tribunal de la causa se dejó constancia que la ciudadana Esther Brito en su carácter de experta designada aceptó el cargo para el cual fue investida y prestó juramento de ley.
Consta al folio 70, oficio de fecha 08-04-2010 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 16-04-2010 (f.71) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria los días de despacho trascurridos desde el día 06-04-2010 hasta el día 14-04-2010 y se dejó constancia de haber trascurrido cinco (05) días de despacho.
En fecha 16-04-2010 (f.72) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06-04-2010, y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.-El auto apelado
En fecha 06-04-2010 (f. 63 al 65) el tribunal de la causa dictó auto del siguiente tenor:
“(…) Recibido como ha sido el oficio N° Orene/0184/18032010 de fecha 23-03-10 emanado de la Dirección del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta (CNE), a través del cual informa que según sus registros el ciudadano Teodoro Farias ésta fallecido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: (omisis).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, desde la fecha en que se hace constar en el expediente correspondiente la muerte o fallecimiento de alguna de las partes litigantes, se suspende el curso de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar o convocar a los herederos desconocidos del de cujus, no obstante no estuviere comprobada la existencia de éstos, en garantía del derecho de la defensa de estos últimos, y si en el transcurso de esos seis meses no se insta la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 ejusdem.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso Abelardo Arsenio Luís Medina. Magistrada ponente: Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo: (omisis).
De acuerdo a lo antecedentemente señalado, estima quien decide que en virtud de la información suministrada por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta en el oficio N° Orene/0184/18032010 donde se indica que aparece como fallecido el ciudadano Teodoro Farias, a pesar de la renuncia expresada por la codemandante Cruz del Valle Ramos de Farias en consignar el acta de defunción de su conyugue Teodoro Farias es necesario e impretermitible que en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se ordene sus pender la presente causa y en consecuencia, se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Teodoro Farias, a los fines de que se den por enterado de la existencia de este juicio que se encuentra en etapa de ejecución.
Asimismo, ante la renuncia de la parte actora de suministrar el acta de defunción del finado, con la finalidad de verificar si el ciudadano Teodoro Farias dejó herederos conocidos y de que se cumpla así con las pautas de los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar con carácter de urgencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los datos filiatorios del ciudadano Teodoro Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 877.362. Líbrese oficio.
Y por último, en vista de que la parte actora asumió una conducta rebelde al negarse a acatar la orden impartida en el auto de fecha 23-07-09 (sic) mediante el cual se le ordenó aportar el acta de defunción y que con ello ha retardado en forma ostensible el proceso, atendiendo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a la Fiscalia Superior de este estado, a fin de que estime la convivencia de iniciar una averiguación. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios 5, 10, 12, 15, 29 y 42. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
En esta misma fecha se libró oficio al Servicio Administrativa de Identificación Migración y Extranjería (Saime) del estado Nueva Esparta. Conste. (…)”
V.-Actuaciones en la Alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 27-05-2010 (f. 76 al 78) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…) Que tal como se constata en las copias certificadas remitidas a este juzgado superior, la causa suspendida por la juez a quo y en la cual se ha ordenado notificar a los herederos de uno de los co-demandantes, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme. Que su representada en acatamiento al fallo definitivo procedió a consignar en el tribunal de primera instancia, la cantidad de dinero a que fue condenada en definitiva, restando únicamente el cálculo correspondiente de indexación, a cuyos fines su representada, como consta en autos, en la oportunidad fijada por el a quo procedió a designar su experto para efectuar dicho cálculo correspondiente a experticia complementaria del fallo. Que la juez del a quo ordenó notificar a los codemandantes a los ciudadanos Teodoro Farias y Cruz de Farias, en dichas fase de designación de expertos, la alguacil fue trasladada por su representada e informo al tribunal que había notificado a la ciudadana Cruz Ramos de Farias, quien manifestó a la funcionaria que Teodoro Farias había fallecido, que eso ocurrió el 30-03-2009”.
Que “su representada solicito cartel de notificación para notificar a Teodoro Farias, ya que en autos no consta legalmente el fallecimiento del mencionado ciudadano, ante lo cual el tribunal a quo ordenó nuevamente notificar a la señora Cruz Ramos de Farias para que aclarara lo de la presunta muerte del señor Cruz Farias, y trajera a los autos su acta de defunción. Que la señora Cruz Ramos de Farias, ha hecho caso omiso al requerimiento del tribunal, por lo que el juez a quo mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, fijo al tercer día de despacho (…)”.
Que “el juez de la causa mediante auto de fecha 06-04-2010, ordenó suspender la causa hasta tanto se citen los herederos de Teodoro Farías mediante edictos y ordeno oficiar al Saime para recabar los datos filiatorios de Teodoro Farias y oficiar a la Fiscalia Superior por la negativa de la ciudadana Cruz de Farias a representar el acta de defunción cuyo auto es el objeto de la apelación”.
Que “con el procedimiento adoptado por el a quo se retarda injustificadamente el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esa causa y el levantamiento o suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que afecta los intereses de su representada, por cuanto legalmente no consta en autos la muerte del co-demandante. Que en jurisprudencia de fecha 08-09-2004, Sala de Casación Civil, expediente AA20-C 2003, sentencia N° 01040, determina que la incorporación a los autos de la copia certificada del acta de defunción demuestra el fallecimiento de la persona litigante y será entonces cuando se debe ordenar la suspensión de la causa”.
Que “es importante insistir en que el proceso tiene como único fin la sentencia y en el caso de autos se encuentra en fase de ejecución de la sentencia. Que no hay contradictorio, solo cumplimiento, ejecución de lo decidido en las diversas instancia judiciales. Que Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, caracas 1.995, tomo I, pagina 433, en torno al fallecimiento de la parte procesal y la anulabilidad de los actos procesales efectuados con anterioridad a la consignación de la partida o acta de defunción: (omisis)”.
Que “en sintonía como el mencionado criterio, donde ni su representada, ni el tribunal conocen a ciencia cierta, mediante el documento idóneo para ello consagrado en la Ley Orgánica de Registro Civil que rige la materia, esto es el acta de defunción, si el ciudadano Teodoro farias ha fallecido y donde ha sido la codemandada ciudadana Cruz de farias, quien manifestó a la ciudadana alguacil del tribunal del fallecimiento y ha ignorado la orden del tribunal a quo de presentar la presunta acta de defunción del señor Farias acorde con lo que ella manifestó a la alguacil, independientemente de otras consecuencias legales derivadas de tal desacato y del obvio conocimiento que la señora Cruz de farias tiene acerca de la existencia de ese juicio, no procede la suspensión de la ejecución puesta que “ una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción” (comilla de la parte), excepto en los casos determinados en el artículo 532 del Código Civil, que no se corresponden con el caso de autos, donde no consta legalmente el fallecimiento del mencionado ciudadano”.
Que “aparte de los actos ya cumplidos consignación del capital ordenado pagar en la sentencia definitivamente firme y designación y juramentados los 3 expertos que habrán de calcular la corrección monetaria, supliendo incluso la negligencia de la parte actora mediante designación por parte del tribunal del experto que a ésa le correspondía designar, lejos de cuasar perjuicios a los posibles herederos del presunto de cujus, no existe ningún perjuicio ocasionado por los actos ya cumplidos en el proceso en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Que su representada no conoce donde ubicar la presunta partida de defunción del señor Farias, que es la única prueba idónea y legal para demostrar el fallecimiento de una persona natural. Que no existe daño ni perjuicios que se puedan ocasionar a estas alturas a la parte actora ya que ejecución propende, en todo caso, al interés de la parte victoriosa en el proceso. Que el perjuicio se le causa a su representada que ha cumplido con pagar el capital condenado en la sentencia definitiva y desea terminar de cumplir, de ejecutar el fallo definitivamente firme, mediante el pago de la cantidad adicional que sea procedente una vez determinada por los 3 expertos designados, ya aceptante de los respectivos cargos y juramentados al respecto, para lograr así el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad decretada en esa causa”.
Que “igualmente se desprende de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al recurso de apelación ejercida. Solicita así sea declarado”.
Que “conforme a derecho el fallecimiento de una persona natural se demuestra con su respectiva acta de defunción. Que el artículo 144 del Código Procedimiento Civil que establece: (omisis), por lo que si no se hace constar debidamente la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende y menos aun cuando el asunto se encuentra en fase final de ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así pide sea declarado”.
Que “en jurisprudencia de fecha 27-02-2003, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00917, sentencia RC N°0066: (omisis)”.
Que “la novísima Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15-03-2010, artículo 123, ordena que toda defunción debe ser declarada en el Registro Civil, las defunciones se registran en virtud de declaración de la función, de decisión judicial, de documento autenticado emitido por autoridad extranjera o de acto emanado del Ministerio del poder popular con competencia en materia de defensa de la Nación, artículo 124 ejusdem, según sea el caso, están obligados a declarar la defunción los familiares, el cónyuge del fallecido, los capitanes de buque o aeronaves y cualquiera persona que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida (artículo 126 ejusdem), las defunciones serán registradas dentro de las 48 horas de su ocurrencia, ante las oficinas o unidades de Registro Civil (artículo 127 ejusdem) y el certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración”.
Que “si en autos no consta en la forma de ley el fallecimiento de una de las partes, mediante el documento legal e idóneo que es el acta de defunción o la declaración judicial en ese sentido, no procede ni la suspensión del proceso de ejecución ni la gravosa publicación de edictos, a que su representada se vería sometida en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29-07-2009, sentencia N° 00415, expediente N° AA20-C-2008-000450 que dice: (omisis)”.
Que “la comprobada conducta pasiva u omisiva asumida por la señora Cruz Ramos de Farias, se deduce a la única persona a quien interesa acabar con esa situación es a su representada. Que se ha roto el equilibrio y el principio de igualdad procesal, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada, puesto que si la señora Cruz Ramos de Farias no acudió al llamado del tribunal para designar a su experto, ni acudió cuando el tribunal le instó a consignar la presunta acta de defunción del señor Farias, ni ha acudido desde la notificación de la sentencia definitiva dictada en esta causa, menos lo hará para encargarse de publicar a los aludidos onerosos edictos durante 60 días dos (02) veces por semanas en dos (02) periódicos de esta localidad, cuyo costo tal vez superaría no solo el monto del capital que ya se encuentra consignado en autos, sino al monto del cálculo de la indexación. Que su representada se vería forzada a asumir esa carga procesal para lograr, después de mucho tiempo y en menos cabo extra de su patrimonio, el levantamiento o suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, como consta en las copias certificadas llegadas a esta instancia superior”.
Que “la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; legalmente no consta en autos la muerte del litigante Teodoro Farías, por cuanto su representada consignó el capital ordenado pagar (sic) en la sentencia definitivamente firme y se encuentra depositado en institución bancaria a la orden de la parte actora, que su representada a los fines de determinar el monto complementario en dinero proveniente de la indexación, designo su experto el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ya que el tribunal designó el experto que debía designar la parte actora y el experto designado por el tribunal, los cuales aceptaron sus cargos y juraron cumplir bien y fielmente, por lo que resulta improcedente que se suspenda la ejecución de dicha sentencia”.
Que “finalmente solicita que este tribunal declare y ordene al tribunal a quo continuar la ejecución de la sentencia voluntaria hasta su total consumación, pues no consta legalmente en autos el fallecimiento del señor Teodoro Farías”.
VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este tribunal Superior, de la apelación proferida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06-04-2010 por el tribunal de la causa.
La parte apelante en su escrito de informes alegó que su representada solicitó cartel de notificación a nombre del ciudadano Teodoro Farías, ya que en autos no consta legalmente el fallecimiento del mencionado ciudadano, ante lo cual el tribunal a quo ordenó nuevamente notificar a la señora Cruz Ramos de Farías para que aclarara tal situación, conminándola a que incorporará a los autos el acta de defunción del referido ciudadano, haciendo caso omiso al requerimiento del tribunal, por lo que el juez a quo mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, dió continuidad al juicio, pero en virtud de haber transcurrido mucho tiempo sin que se incorporará el acta de defunción dictó un auto de fecha 06-04-2010, en el que ordenó suspender la causa hasta tanto se citen los herederos de Teodoro Farías mediante edictos y ordenó oficiar al Saime para recabar los datos filiatorios de Teodoro Farías y oficiar a la Fiscalía Superior por la negativa de la ciudadana Cruz de Farías a presentar el acta de defunción cuyo auto es el objeto de la apelación.
Igualmente la parte alegó en su escrito lo siguiente: que su representada no conoce donde ubicar la presunta partida de defunción del ciudadano Teodoro Farías, que es la única prueba idónea y legal para demostrar el fallecimiento de una persona natural. Que no existe daño ni perjuicios que se puedan ocasionar a estas alturas a la parte actora ya que la ejecución propende, en todo caso, al interés de la parte victoriosa en el proceso. Que el perjuicio se le causa a su representada que ha cumplido con pagar el capital condenado en la sentencia definitiva y desea terminar de cumplir, de ejecutar el fallo definitivamente firme, mediante el pago de la cantidad adicional que sea procedente una vez determinada por los 3 expertos designados, ya aceptante de los respectivos cargos y juramentados al respecto, para lograr así el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad decretada en esa causa.
A este respecto, en opinión el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Tomo I, Tercera Edición éste a expresado lo siguiente: “… Si bien es cierto que la consignación de la partida de defunción es la que determina el inicio de suspensión de la causa, ha habido en la doctrina cierta tendencia a morigerar los efectos perjudiciales que muchas veces se siguen contra los herederos, los sucesores procesales, del finado, quienes, no siendo partes ni estando a derecho en el arco de tiempo que va desde la muerte hasta la consignación de la partida, sufren, sin embargo, las consecuencias que se derivan del andamiento del proceso. Por ello, conviene connotar que, en propiedad, este artículo 144 no declara expresamente válidos los actos anteriores a la consignación de dicha partida; simplemente guarda silencio y no regula ese supuesto. Para encontrar solución no cabe una aplicación analógica de la norma prevista en el articulo 141, la cual está fundada en la incapacidad, supuesto distinto a la muerte que elimina de un todo el voluntario y los vicios del consentimiento; la persona fallecida carece de voluntad, no es sujeto de derecho; su posición procesal está vacía en el juicio, y parece un rigor excesivo negar en forma absoluta la anulabilidad de los actos procesales, perjudiciales a sus sucesores, realizados en el interregno antes dicho.
Pensamos que la solución a este asunto, en resguardo al derecho de la defensa que preconiza el articulo 49 de la Const. Rep. (sic) y que es garantía del debido proceso, estriba en la causalidad del perjuicio procesal. El juez debe tener en cuenta el principio de protección que informa las nulidades procesales, previsto en el artículo 214: si el retardo en la consignación en autos de la partida de defunción es imputable a los sucesores del occiso, aun no estando a derecho, tenían conocimiento de la muerte del de cujus y del juicio en el cual éste era parte, resulta notorio que el perjuicio causado por los actos cumplidos en el proceso (vgr., omisión de posibilidades procesales o incumplimiento de cargas) reside en su propia negligencia, y por ende se aplica el principio nemo audiatur propiam turpitudinem allegans del mencionado articulo 214. Si por el contrario, el retardo en la consignación en autos de la partida de defunción es imputable a la contraparte del occiso y a ésta atañe, como parte interesada, la carga de integrar debidamente el proceso e instar su continuación con los causahabientes (cfr texto del ord. 3, art. 267), los actos serán anulables, si de ellos se siguiere indefensión para estos sucesores procesales aun no apersonados al proceso…”.
Observa este Tribunal Superior que, en fecha 06-04-2010, el tribunal a quo mediante auto ordena la suspensión de la causa, en atención al oficio N° ORENE/0184/18032010 de fecha 23-03-2010 emanado de la Dirección del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta (CNE), y consta en el folio 44 del presente expediente que el alguacil del tribunal de cognición dejó constancia expresa que el ciudadano Teodoro Farías no pudo ser notificado por cuanto había fallecido por información suministrada por la ciudadana Cruz del Valle Ramos de Farías, quien dijo ser su esposa. Sobre el particular es importante señalar, que las partes en el presente proceso estuvieron a derecho hasta la sentencia definitiva, en atención a ello se puede entender que tenían conocimiento, no solamente del presente juicio, sino que además obviamente tenían conocimiento de la muerte del de cujus, por lo que la omisión a la posibilidad de la consignación de tal información, es decir, de la muerte de una de las partes, significa que el procedimiento debe continuar hasta tanto la parte consigne el acta de defunción, que es la que determina que efectivamente comienza la suspensión de la causa, pero no así, y que a pesar de la comunicación recibida en el tribunal por el Consejo Nacional Electoral donde se informa que falleció, no es suficiente para la suspensión de la presente causa, ya que en el articulo 144 del texto adjetivo, se ha precisado que la suspensión del juicio se produce desde que conste en autos la muerte del litigante, lo cual va más de acuerdo con el artículo 141 ejusdem, por lo tanto la sola muerte del litigante no es causa bastante para detener el curso del proceso, por consiguiente es menester consignar, como bien se mencionó anteriormente, en el expediente copia certificada del acta de defunción y no como consideró la juez del tribunal a quo, al ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia con sólo constar en autos, información suministrada por el órgano electoral de este Estado, que si bien es cierto, es un organismo público, no hace plena prueba ya que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, el acta de defunción es el único documento que puede acreditar durante el proceso la muerte de una de las partes, por lo que, este juzgado superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se revoca el auto apelado dictado en fecha 06-04-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena la continuación de la misma, hasta tanto conste en autos el documento fehaciente que demuestre la defunción del ciudadano Teodoro Farías, tal como fue ordenado en auto de fecha 23-07-2009. Así se decide.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 06-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordena la continuación de la causa, hasta tanto conste en autos el documento fehaciente que demuestre la defunción del ciudadano Teodoro Farías, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 23-07-2009.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07801/10
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (21-12-2010) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo