REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Octavio González Marín contra la ciudadana María Alfonzo de Guillén, en el expediente N° 970/10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 10-11-2010 (f. 12 y 13), expresa el funcionario inhibido:
“Visto el escrito presentado en fecha 8-11-2010, por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, donde solicita mi inhibición por dudar de mi parcialidad, aduciendo que constituye denegación de justicia por no haberse dejado constancia en la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas, de nuevos hechos que señaló en el lugar y momento de estarse realizando la Inspección; siendo que yo como Juez no puedo permitir violaciones del debido proceso; la Idoneidad de la prueba, así como el legitimo derecho de la contraparte de defenderse, al no tener conocimiento a lo que se refiere la Inspección. El profesional del derecho debe tener conocimiento que para practicarse una Inspección interjuicio; debe señalarse en el escrito de promoción de pruebas específicamente los hechos sobre cual va a recaer o versar la Inspección o cual objeto debe señalarse; no pudiendo indicar durante la práctica de la misma que se evacuan particulares que no han sido solicitadas con anterioridad nuevos hechos. Al respecto.
El artículo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, rezan: Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.”
Señala el artículo 11 del Código de Ética Profesional del abogado venezolano, lo siguiente: “El abogado deberá abstenerse de emplear recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, aún cuando se encuentren amparados por disposiciones legales expresas. Asimismo se abstendrá de todo discurso inútil o superfluo.”
Señala el artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.”
“La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición vinculación con las partes con el objeto de ella prevista por la ley como causa de recusación” (tratado derecho procesal civil venezolano tomo I, Dr. Arístides Rengel Romberg Pag. 409).
De todo lo expuesto se evidencia que no ha existido en ele proceso violación a derecho alguno. Pero que a todo evento por considerar que los Jueces debemos mantener entre las partes igualdad de condición en aseguramiento a la buena administración de justicia de conformidad al Artículo 82 numeral 15, debo Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, porque con este escrito estoy prejuzgando sobre lo principal; en consecuencia emitiendo opinión. Al realizar la presente diligencia en esta forma forzosa, por lo tanto me inhibo de seguir conociendo la presente causa, ordenado (sic), enviar el presente expediente a Distribución y copias del presente escrito al Tribunal Superior.
En fecha 17-11-2010 (f. 14) mediante oficio N° 520/10, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 07-12-2010 (f. 15) constante de catorce (14) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 05-10-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitiendo opinión sobre la presente causa, e igualmente manifiesta que se ha generado ruptura de su imparcialidad, entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07968/10
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (10-12-2010), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo